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IRPF - V3929-16 - 19/09/2016

Número de consulta: 
V3929-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
19/09/2016
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/1006, arts. 17 y 18.
RIRPF. RD. 439/2007. Art. 12.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante presentó una demanda judicial contra su empresa al no estar conforme con la cantidad percibida como consecuencia de su situación de incapacidad permanente absoluta.La pretensión del interesado es estimada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, en virtud de sentencia de 18 de febrero de 2015, y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en sentencia de 10 de junio de 2015, condenando a la empresa al pago de la cantidad objeto de reclamación.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas.</p>
Contestación completa: 

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

De conformidad con esta definición, las cantidades que satisface la empresa en virtud de sentencia judicial constituyen rendimientos del trabajo para su perceptor, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta, al no tratarse de ningún supuesto de renta exenta a los que se refiere el artículo 7 de la LIRPF.

Por otra parte, como tales rendimientos del trabajo procede señalar si se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la LIRPF, establecida para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a)) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único periodo impositivo”.

Al tratarse de una cantidad que la empresa satisface por la situación de incapacidad permanente de su trabajador, la resolución sobre la aplicación de la reducción viene dada por lo dispuesto en el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto, donde se determina que “se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:

(…).

c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.

(…).

Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en un único periodo impositivo.”

En consecuencia, a las cantidades que satisfaga la empresa por dicho concepto le resultará aplicable la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto siempre que las mismas se imputen en un único periodo impositivo.

Por último, y desde la calificación como rendimiento del trabajo antes indicada respecto a las cantidades objeto de consulta, ello comporta su sometimiento a retención, en cuanto es satisfecha por un obligado a retener, a tenor de lo previsto en los artículos 75 y 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).

A efectos del cálculo de la retención se estará al procedimiento general para determinar el importe de la retención correspondiente a los rendimientos del trabajo que se regula en el artículo 80 y siguientes del mismo Reglamento, teniendo en cuenta a dichos efectos la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto siempre que las mismas se imputen en un único periodo impositivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.