La letra c) del apartado 3 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, establece:
“3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:
(…)
c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.”
Por su parte, el artículo 29 de la LIRPF, “Elementos patrimoniales afectos”, establece en la letra c) de su apartado 1 que “En ningún caso tendrán esta consideración –la de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica- los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.”
En consecuencia, de resultar aplicable a la futura donación de participaciones sociales a realizar por la consultante, lo establecido en la letra c) del apartado 3 del artículo 33 de la LIRPF, el requisito establecido en el párrafo segundo de dicho precepto no sería aplicable a dicha donación.
La consideración anterior hace innecesaria la contestación a las cuestiones formuladas por la consultante para el caso de que se concluyera el carácter de elementos afectos de las participaciones sociales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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