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IRPF - V4072-15 - 17/12/2015

Número de consulta: 
V4072-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
17/12/2015
Normativa: 
Ley 35/2006
Descripción de hechos: 
<p>En ejecución de dos sentencias de un juzgado de lo contencioso-administrativo dictadas en 2011, el consultante ha percibido en 2012 del Gobierno de Aragón unas indemnizaciones correspondientes a las ayudas de transporte y comedor escolar de sus hijos por los cursos escolares 2009-2010 y 2010-2011.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tributación en el IRPF de las indemnizaciones.</p>
Contestación completa: 

Las sentencias del juzgado de lo contencioso-administrativo establecen en sus respectivos fallos “el derecho del recurrente a la escolarización de sus hijos en el CEIP XXXX durante el curso escolar 2009/2010 (y 2010/2011) y el derecho a las ayudas de transporte y comedor escolar para dicho curso (…); se declara como situación jurídica individualizada el derecho del actor a ser indemnizado en la cantidad de 2.047,20 euros para el transporte escolar y de 1.971 euros (1.894,75 euros) para las cuotas de comedor escolar, condenando a la administración demandada al pago de la citada cantidad”.

Por tanto, las indemnizaciones percibidas por el consultante se corresponden con el importe de las cuotas de comedor escolar satisfechas y el coste del transporte efectuado por los dos cursos escolares en los que las sentencias reconocen el derecho a la escolarización de sus hijos en un concreto centro educativo, lo que nos lleva al ámbito de las becas públicas exentas que se recoge en el artículo 7.j) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29):

“Estará exentas las siguientes rentas:

Las becas públicas (…) percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

(…)”.

Conforme con esta regulación, cabe concluir que las cantidades percibidas por transporte y comedor escolar objeto de consulta se encuentran amparadas por el ámbito de la exención que recoge el artículo 7.j) de la Ley del Impuesto.

En cuanto a los intereses devengados como consecuencia de las sentencias favorables al consultante, procede señalar que estos intereses no pueden quedar amparados por la exención, pues su admisión en el ámbito de ésta supondría extenderlo más allá de sus términos estrictos, lo que contravendría lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Aclarado lo anterior, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 35/2006 proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, han de tributar como ganancias patrimoniales.

Una vez establecida la calificación de ganancia patrimonial respecto a los intereses a los que dan lugar las sentencias favorables al consultante, el siguiente paso es determinar cómo se realiza su integración en la liquidación del Impuesto.

Tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, nos llevan a concluir que los intereses procesales procederá integrarlos (cualquiera que sea el período que abarquen) en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.

En relación con lo expuesto en el párrafo anterior procede realizar una matización, no operativa en el presente caso, y que resulta aplicable entre 1 de enero de 2013 y 31 de diciembre de 2014, debido a la modificación del artículo 46.b) de la Ley 35/2006 realizada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE del día 28): los intereses de demora que indemnicen un período no superior a un año formarán parte de la renta general, procediendo su integración en la base imponible general.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.