1ª Impuesto sobre Actividades Económicas.
1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
En la regla 4ª, apartado 1, de dicho texto legal se señala, en relación al régimen general de facultades, que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
Según el criterio mantenido por este Centro Directivo en numerosas consultas tributarias, la clasificación de las actividades económicas en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se efectuará de acuerdo con la naturaleza material de las mismas y del contenido de cada una de ellas, con independencia de la consideración que tengan éstas para sus titulares.
2º) La realización de prestaciones de servicios técnicos de reparación y mantenimiento de calderas de gasoil, gas natural y termos eléctricos a particulares y comunidades, así como las ventas ocasionales de calderas a particulares cuando no es posible su reparación, y la venta de piezas de recambio a instaladores, son actividades que cuentan con clasificación formalmente independiente en las Tarifas del Impuesto.
Por consiguiente, el consultante por el ejercicio de las actividades referidas deberá figurar dado de alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas:
- Por la prestación del servicio técnico de reparación y mantenimiento de calderas de gasoil, gas natural y termos eléctricos a particulares y comunidades, en el grupo 699, “Otras reparaciones n.c.o.p.”.
Según su nota adjunta, este grupo comprende cualquier tipo de reparación no clasificado expresamente en las tarifas.
- Por las operaciones de ventas de calderas de uso doméstico a particulares, aunque se realice de manera ocasional por sustituir a las que no sea posible su reparación, en el epígrafe 653.2, “Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina”, el cual faculta para realizar, entre otras actividades, la instalación y reparación de los aparatos clasificados en el mismo, según su 1ª nota adjunta.
En este punto conviene destacar que el hecho de que las ventas que realice el consultante tengan carácter ocasional no desvirtúa su naturaleza, produciéndose el hecho imponible y su sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 78.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo).
Esto se debe a la ausencia del requisito de habitualidad en el ejercicio de una actividad económica para que la misma quede sujeta al Impuesto en cuestión.
- Por las ventas de piezas de recambio a instaladores, en el epígrafe 659.9, “Comercio al por menor de otros productos no especificados en esta Agrupación, excepto los que deben clasificarse en el epígrafe 653.9”.
Dicha clasificación se realiza sobre la base de lo siguiente:
- Las ventas de piezas de recambio a instaladores de calderas se consideran operaciones de comercio al por menor, y siempre que no sean objeto de reventa por parte de éstos, si los instaladores las utilizan en su actividad normal de mantenimiento o reparación con objeto de sustituir las piezas deterioradas por otras nuevas.
Por consiguiente, esta actividad comercial se considera comercio al por menor, con arreglo a lo dispuesto por la regla 4ª.2.D) de la Instrucción.
- La actividad consistente en el comercio al por menor de piezas de recambio de calderas de uso doméstico no se encuentra expresamente clasificada en las Tarifas del Impuesto, por lo que procede aplicar el procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción, de acuerdo con el cual se permite clasificar, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a la actividad no clasificada en otras partes (n.c.o.p.) a la que por su naturaleza se asemeje.
2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido.
De acuerdo con lo expresado en la contestación a la primera cuestión planteada, el consultante debería estar matriculado en los epígrafe 699, 653.2 y 653.9 de la sección primera de las Tarifas del IAE.
Estas actividades están incluidas por el artículo 1 (actividad matriculada en el epígrafe 699) en el ámbito de aplicación el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA y por el artículo 2 (actividades matriculadas en los epígrafes 653.2 y 653.9) en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, siempre que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia del IVA, de la Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2016 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 18 de noviembre).
En consecuencia, el método de estimación objetiva del IRPF (para todas las actividades) y el régimen especial simplificado del IVA (para la actividad incluida en el epígrafe 699) serán aplicables a las mismas, siempre y cuando no se rebasen las magnitudes excluyentes establecidas en el artículo 3 de la citada Orden HAP/2430/2015 y no concurran otras causas de exclusión previstas en el artículo 34 del Reglamento del IRPF, aprobado por el RD 439/2007, de 30 de marzo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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