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IRPF - V4153-16 - 27/09/2016

Número de consulta: 
V4153-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
27/09/2016
Normativa: 
LIRPF, 35/2006, Art. 18-2.
Descripción de hechos: 
<p>El Consejo de Administración de la entidad consultante acordó, en sesión celebrada el 23 de enero de 2013, una remuneración extraordinaria y condicionada, dirigida a un colectivo de personal laboral y mercantil de la sociedad, que, por un lado, reconocía y remuneraba los resultados de la buena gestión colectiva realizada en los últimos años y, por otro, pretendía incentivar la fidelización y permanencia de los mismos en la sociedad hasta 2016.A tal efecto se estableció que el cobro efectivo no se produciría hasta transcurridos 3 años (es decir, en enero de 2016) y se condicionaba a:- el 35% de la retribución se condicionó a un objetivo anual de BAI en cada uno de los años 2013, 2014 y 2015, con determinados porcentajes de ajuste en función del nivel de consecución. Los objetivos se establecían de manera independiente cada año a partes iguales (por tercios), de forma que, tras el ajuste -si fuera necesario aplicarlo- quedaba consolidada la cantidad cada año.- el 65% de la retribución quedaba condicionado a un objetivo de ROE en una doble vertiente: anual (cada uno de los ejercicios 2013 a 2015) y, en cualquier caso, el objetivo de ROE debía cumplirse al 100% de manera que, de no alcanzarse dicha tasa, no se devengaría importe alguno del 65% de la retribución.Finalmente, se establecieron como condiciones absolutas, necesarias e imprescindibles, para el cobro de la retribución, el encontrarse de alta y en activo en el grupo en la fecha de cobro y no haber perdido el nivel funcional o de responsabilidades desempeñados en el momento de inclusión en el plan.Posteriormente, como consecuencia del requerimiento del Banco de España, y mediante acuerdo de 23 julio de 2014, se produjo una modificación de las condiciones de dicha retribución, estableciéndose que el 50% de la remuneración atribuida a cada uno de los beneficiarios se abonaría en acciones de la entidad, manteniéndose el resto de condiciones totalmente inalteradas. Dicha modificación se debió al cumplimiento de una exigencia e imposición legal derivada de la entrada en vigor (el 28 de junio de 2014) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, la cual, en su artículo 34, establecía la obligatoriedad de que el 50% de la remuneración variable se satisfaga, en el caso de una entidad de crédito cotizada, en "acciones o títulos de propiedad equivalentes, en función de la forma jurídica de la entidad de que se trate".</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si ha dicha remuneración, le resulta de aplicación la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>
Contestación completa: 

El apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Asimismo, en su apartado 2, dicho artículo establece que:

“2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

(…).

e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.”

Por su parte, el artículo 42.1 de la LIRPF dispone:

“1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.”

En el presente caso, tanto si la remuneración extraordinaria se deriva de la relación laboral del beneficiario con la consultante, como si se trata de una retribución a administradores o miembros del Consejo de Administración, la misma tendrá la calificación de rendimiento del trabajo.

Partiendo de esta calificación, se pregunta si a dicha remuneración extraordinaria le resulta aplicable la reducción del 30 por ciento que el artículo 18.2 de la LIRPF establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo.

Dicho apartado dispone lo siguiente:

“2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.

Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.

A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.”

Por su parte, el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, establece:

“1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:

a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.

b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.

c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.

d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.

e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo.”

Descartada la consideración de la remuneración objeto de consulta como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del RIRPF otorga tal calificación, la única posibilidad -a efectos de la aplicación de la reducción- vendría dada por la existencia de un período superior a dos años durante el cual se hubiera ido generando el derecho a la percepción de la misma.

En el presente caso, teniendo en cuenta que la modificación de las condiciones de la retribución objeto de consulta vino impuesta por la entrada en vigor de la citada Ley 10/2014, se aprecia la existencia de un período de generación de los rendimientos superior a dos años y se cumple el requisito de imputación en un único período impositivo, por lo que los trabajadores, administradores o miembros del Consejo de Administración perceptores de la remuneración extraordinaria podrán aplicar a la misma la reducción del 30 por ciento, prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, siempre que, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que la remuneración ha resultado exigible, no hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubieran aplicado la reducción prevista en ese apartado (salvo que se trate de indemnizaciones por extinción de la relación laboral con período de generación superior a dos años antes referidos).

Por último, la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.