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IRPF - V4274-16 - 05/10/2016

Número de consulta: 
V4274-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
05/10/2016
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 33 y Disposición transitoria novena.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante va a transmitir participaciones sociales que tiene de una sociedad de responsabilidad limitada A, a dos sociedades de responsabilidad limitada C y D, en las que A participa en un 100% a través de una sociedad de responsabilidad limitada B en la que A tiene el 100% de participación, procediendo la sociedad A a reducir capital por las participaciones transmitidas, en aplicación de la normativa mercantil.Parte de las participaciones que el consultante va a transmitir fueron adquiridas en 1988 y el resto, con posterioridad a 31 de diciembre de 1994.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tributación de la transmisión de participaciones sociales a realizar por el consultante.</p>
Contestación completa: 

Antes de pasar al análisis del caso consultado y haciendo referencia en términos generales a la tributación que correspondería a un socio persona física por la transmisión a una sociedad de sus propias acciones o participaciones, debe indicarse que la adquisición por la sociedad de sus propias acciones o participaciones supondrá para el socio persona física transmitente variaciones en el valor de su patrimonio puestas de manifiesto por alteración en su composición, por lo que su calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es la de ganancias o pérdidas patrimoniales (artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), cuyo cálculo en el caso de acciones no cotizadas se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.1.b) de la Ley del Impuesto. A la ganancia patrimonial en su caso generada podrían resultarle de aplicación los coeficientes reductores previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto, cuando las acciones o participaciones hubieran sido adquiridas antes del 31 de diciembre de 1994.

Sentada la regla general, debe señalarse no obstante que el Tribunal Supremo, en Sentencias como las de 16 de mayo de 2011 o 23 de junio de 2011, considera que, en los supuestos de hecho reflejados en las referidas sentencias en los que de las condiciones en que se desarrollaban las operaciones podía inferirse que la adquisición de acciones o participaciones propias era un instrumento para una operación de reducción de capital con la finalidad de devolución de aportaciones a los socios, no podía entenderse dicha adquisición de forma independiente, lo que implicaría su tributación como ganancia o pérdida patrimonial, sino como una fase inherente a la operación de reducción de capital con devolución de aportaciones, resultándole aplicable en consecuencia a las cantidades percibidas por el socio el régimen establecido para esta última operación en el artículo 33.3.a) de la Ley del Impuesto.

En dichos supuestos, le resultarían de aplicación a la venta de participaciones a la sociedad las reglas establecidas para la reducción de capital con devolución de aportaciones del artículo 33.3.a) de la Ley del Impuesto, y no las establecidas en el artículo 37.1.b) que regula el cálculo de las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de valores no cotizados, no siendo en consecuencia aplicables los coeficientes reductores previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto.

Pasando al análisis de caso concreto consultado, debe tenerse en cuenta que la transmisión de las participaciones sociales de la sociedad A de titularidad del consultante, va a llevar aparejada la reducción de capital a realizar por la sociedad A correspondiente a dichas participaciones, en aplicación del artículo 140 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (BOE de 3 de julio), que dispone que, fuera de los casos específicos establecidos en dicho artículo, la sociedad de responsabilidad limitada sólo podrá adquirir sus propias participaciones, o participaciones o acciones de su sociedad dominante, cuando se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general.

No obstante, en el caso consultado, la transmisión de las participaciones no se realizaría por el consultante a la sociedad A, sino a dos sociedades, C y D, si bien participadas al 100% por la sociedad A a través de la sociedad B, participada al 100% por A, aunque en cualquier caso la transmisión llevaría aparejada la reducción de capital a realizar por la sociedad A, al haberse adquirido sus participaciones por sociedades dominadas.

Debe tenerse en cuenta que en la consulta no se expresa la causa que motiva las operaciones en virtud de las cuales el consultante va a transmitir sus participaciones a C y D, sin que pueda determinarse la justificación económica de las mismas. Dichas operaciones son: una sociedad E, participada mayoritariamente por el consultante, adquiriría activos, que no se detallan en la consulta, de C y D a crédito; con posterioridad el consultante asumiría la deuda que E tiene con C y D por la adquisición de dichos activos, convirtiéndose el consultante en acreedor de E por la asunción de dicha deuda; una vez asumida la deuda de E por el consultante, éste pagaría la deuda mediante la entrega a C y D de las participaciones de A de la que es propietario, y una vez pagada la deuda por el consultante, la sociedad E realizaría una ampliación de capital a favor del consultante, por compensación del crédito que el consultante tiene frente a E como consecuencia de la asunción de la deuda que E tenía con C y D.

A lo que se une que el resultado de la operación sería equivalente, desde su consideración económica, a la transmisión directa a A por el consultante de las participaciones sociales que tiene de dicha sociedad, ya que la consideración unitaria de todas las operaciones referidas y el resultado final de las mismas implicaría que quien soporta el pago del valor de mercado de dichas participaciones sociales sea la sociedad A, y que sea el consultante el beneficiario final de dicho pago, actuando el resto de sociedades como sociedades interpuestas a dichos efectos, ya que el pago realizado por C y D a la sociedad E, coincidente con dicho valor, es recuperado de A por C y D por medio de la reducción de capital realizado por A, y que supone que A deba entregar a C y D el valor de mercado de dichas participaciones, al ser amortizadas. A su vez, si bien la sociedad E recibe de C y D activos por dicho valor, correlativamente y por el valor de dichos activos refleja una deuda por dicho importe con el consultante, deuda que posteriormente se satisface con acciones de E, al realizar esa sociedad una ampliación de capital por compensación de créditos.

Al respecto, debe tenerse en cuenta la posible aplicación de los artículos 15 y 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), cuando se aprecien las circunstancias establecidas en tales preceptos.

De concluir en virtud de todo lo anterior, que la tributación que corresponde al consultante por todas las operaciones anteriores, al margen y con independencia de la tributación que corresponde a las referidas sociedades, es la correspondiente a una reducción de capital y no a una transmisión de participaciones, a efectos del cálculo del rendimiento de capital mobiliario obtenido, el importe recibido serían las acciones o participaciones de E adquiridas por el consultante, siendo su valor equivalente al valor de mercado de las participaciones de A transmitidas; no siéndole en consecuencia aplicable a dicho rendimiento los coeficientes de reducción correspondientes a ganancias patrimoniales derivadas de acciones o participaciones adquiridas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.

En todo caso, la apreciación o no de tales circunstancias y la consiguiente aplicación de los referidos preceptos no puede realizarse a través de la contestación a una consulta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria.