Dado el carácter general de la cuestión planteada por el consultante, únicamente se va a realizar una contestación genérica al respecto, limitándonos, por tanto, a reproducir la regulación de dicha cuestión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin entrar a analizar sus posibles incidencias en otros impuestos que puedan gravar la operación descrita en el escrito de consulta. Además, en dicha respuesta se van a tener en cuenta únicamente los datos aportados por el consultante en cuanto a su discapacidad se refiere, sin entrar a valorar otras posibles situaciones en que se pueda encontrar el consultante en relación a la vivienda objeto de consulta.
Por otro lado, el consultante no especifica si la vivienda objeto de consulta es su vivienda habitual, ni si la operación sobre la que se pregunta es una adquisición o una enajenación de vivienda. No obstante, se va a dar contestación a las cuestiones planteadas en el escrito de consulta como si se tratase de la compraventa de la vivienda habitual de dicha persona, ya que, de lo contrario, la LIRPF no contempla ninguna ventaja fiscal.
En el supuesto de que se trate de la transmisión de la vivienda habitual del consultante, y se genere una ganancia patrimonial en el sentido del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la letra b) del apartado 4 de dicho artículo establece que estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.”
El concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional vigésima tercera de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente:
“1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
(…).
3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.”
Si se dieran ambas circunstancias, que la vivienda que se transmite sea la vivienda habitual del consultante en los términos anteriormente indicados y tratarse de una persona mayor de 65 años o en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, resultaría de aplicación la exención regulada en la letra b) del artículo 33.4 de la LIRPF respecto de la ganancia patrimonial que, en su caso, se hubiera derivado de la transmisión de la vivienda. Por el contrario, en caso de que no se cumplieran dichos requisitos, no resultaría de aplicación dicha exención, y dicha ganancia patrimonial estaría sujeta al Impuesto.
Por otro lado, en el caso de que no se tratase de una transmisión, sino de una adquisición de vivienda habitual por parte del consultante, con efectos desde 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), suprimió la deducción por inversión en vivienda habitual. Por tanto, con la regulación actual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no se contempla ninguna deducción en la adquisición de vivienda para personas con las circunstancias descritas en el escrito de consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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