Se parte de la hipótesis de que no corresponde al socio o socios de las referidas sociedades ningún régimen especial de tributación en España por su participación en dichas sociedades.
Las cuestiones planteadas se resumen en una primera cuestión relativa a quién corresponde la titularidad de las participaciones de la sociedad constituida y domiciliada en Madeira, y en una segunda cuestión referida a si el traslado del domicilio social de la sociedad de Madeira a España, sin que se alteren los porcentajes de participación de los socios de dicha sociedad, supondría la obtención de rentas por los consultantes a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En cuanto a la primera pregunta, relativa a la titularidad de las participaciones, el apartado 3 del artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece:
“3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.”
Por su parte, el apartado 5 de dicho artículo, dispone:
“5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.
Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.”
Por lo tanto, la titularidad de los bienes y derechos, a efectos de la imputación de los rendimientos de capital y las ganancias o pérdidas patrimoniales que de ellos puedan derivarse, será la que corresponda en virtud de las normas sobre titularidad jurídica aplicables, correspondiendo a los órganos de gestión e inspección de los tributos la valoración de las pruebas que en su caso fueran aportadas por los contribuyentes al respecto.
Pasando al análisis del específico caso consultado, los consultantes manifiestan que la sociedad luxemburguesa actúa en relación con la titularidad de las participaciones de la sociedad de Madeira como mandatario en nombre propio, a efectos que no se describen en el escrito de consulta.
Siguiendo lo manifestado por los consultantes, existiría por tanto una ocultación del carácter de mandatario de la sociedad luxemburguesa, aparentando una actuación en nombre propio, que contradiría los acuerdos celebrados con los consultantes, a los que se refieren éstos como “declaración de fiducia”, solicitándose de este Centro Directivo que se confirme el criterio de los consultantes de que la operación consultada no tendría efectos en el IRPF de los consultantes, dado el carácter con que éstos manifiestan que actuarían.
En relación con todo lo anterior, debe señalarse que el apartado 1 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), señala que “Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.”
Al respecto, debe manifestarse que entre las competencias encomendadas a este Centro Directivo está la de contestar las consultas planteadas por los obligados tributarios que se refieran a su régimen, clasificación o calificación tributaria, pero en ningún caso se incluye la facultad de valorar o confirmar la existencia o inexistencia de posibles contradicciones entre la condición contractual o titularidad jurídica con la que el obligado tributario manifiesta que actúa o que aparenta actuar y otros acuerdos que podrían, en su caso, negar dicha condición o titularidad, correspondiendo dicha determinación, si procediera, a los órganos de gestión e inspección de los tributos, de acuerdo con las antes referidas reglas de titularidad jurídica aplicables y la valoración de las pruebas que, en cada caso, corresponda.
En cuanto a la segunda cuestión consultada, referida a si el traslado del domicilio social de la sociedad de Madeira a España, sin que se alteren los porcentajes de participación de los socios de dicha sociedad, supondría la obtención de rentas por los consultantes a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en términos generales debe indicarse que la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (BOE de 4 de abril), en su artículo 94, “Traslado a territorio español del domicilio social”, dispone:
“1. El traslado al territorio español del domicilio de una sociedad constituida conforme a la ley de otro Estado parte del Espacio Económico Europeo no afectará a la personalidad jurídica de la sociedad. No obstante, deberá cumplir con lo exigido por la ley española para la constitución de la sociedad cuyo tipo ostente, salvo que dispongan otra cosa los Tratados o Convenios Internacionales vigentes en España.
En particular, las sociedades extranjeras de capital que pretendan trasladar su domicilio social a España desde un Estado que no forme parte del Espacio Económico Europeo deberán justificar con informe de experto independiente que su patrimonio neto cubre la cifra del capital social exigido por el Derecho español.
2. La misma regla se aplicará al traslado a España del domicilio de sociedades constituidas conforme a la ley de otros Estados, si su ley personal lo permite con mantenimiento de la personalidad jurídica.”
En caso de que de acuerdo con dicha regulación sea válido el cambio de domicilio con mantenimiento de la personalidad jurídica, en términos generales debe concluirse que el cambio de domicilio de una entidad, en la medida en que no se alteren la personalidad jurídica de la entidad ni el porcentaje de participación de los socios, no conlleva ganancias o pérdidas patrimoniales en los socios, al establecer el artículo 33.1 de la Ley LIRPF, que “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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