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IRPF - V5116-16 - 25/11/2016

Número de consulta: 
V5116-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
25/11/2016
Normativa: 
Ley 35/2006 Art. 68.1.1º
RD 439/2007 Art. 54.1
Descripción de hechos: 
<p>El consultante, por el convenio regulador de divorcio, asumió el pago de la totalidad del préstamo hipotecario que grava la que viene constituyendo su vivienda habitual, tanto la mitad que cubre su 50% indivisa de propiedad sobre la vivienda, como la otra mitad por el 50% indivisa de propiedad que mantiene su ex cónyuge, el cual pasa a residir en otro domicilio con la hija de ambos.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Posibilidad por parte del consultante de practicar la deducción por la totalidad de las cantidades satisfechas por el préstamo y no tan solo en función del porcentaje que tiene sobre la propiedad de su vivienda habitual (el 50%).</p>
Contestación completa: 

Se parte de la premisa de que al consultante le es de aplicación, con respecto de la vivienda objeto de consulta, el régimen transitorio para continuar aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del ejercicio 2013, regulado por la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

La deducción por inversión en vivienda habitual vigente a 31 de diciembre de 2012 se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje “de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”. A continuación dispone la formación de la base de deducción, en los siguientes términos:

“La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. (…).”.

El concepto de vivienda habitual a efectos de la consolidación de las deducciones practicadas por su adquisición o rehabilitación, así como de acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual, se recoge en el artículo 68.1.3º de la LIRPF, y, en su desarrollo, en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, el cual, en su punto 1, dispone que “con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”, salvo concurrencia de determinadas circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda en un plazo inferior.

Por tanto, para considerar una vivienda como habitual se requiere que en el contribuyente concurran dos requisitos: la adquisición de su pleno dominio, aunque este fuera compartido, y que constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Ello, con independencia de la forma en que se financia, su estado civil y, en su caso, del régimen económico matrimonial.

Cualquier cantidad aportada por el contribuyente que no sea destinada a adquirir determinada titularidad del pleno dominio sobre la vivienda por él mismo, tendrá la consideración de donación o préstamo a favor del adquiriente de la misma.

En el presente caso, el consultante es propietario de una determinada participación indivisa de la vivienda que constituye su vivienda habitual, siendo propietario de la otra parte indivisa su ex cónyuge. Siendo así, únicamente serán susceptibles de formar parte de su base de deducción las cantidades que por el préstamo satisfaga tendentes a cubrir su parte de titularidad de la vivienda, aun siendo por acuerdo del convenio regulador, teniendo el resto satisfecho por el mismo la consideración de préstamo o algún tipo de contraprestación a favor del otro adquirente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.