• English
  • Español

IRPF - V5448-16 - 27/12/2016

Número de consulta: 
V5448-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
27/12/2016
Normativa: 
Ley 35/2006. Art. 7
Descripción de hechos: 
<p>La consultante es perceptora del Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tributacíon en el IRPF del referido subsidio.</p>
Contestación completa: 

El artículo 20 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad (BOE del día 27), determina que “el subsidio de garantía de ingresos mínimos consistirá en una prestación económica de carácter periódico, destinada a subvenir a las necesidades básicas, tales como alimentación, vestido y habitación, de quienes, careciendo de los medios necesarios para su subsistencia, no estén en condiciones, por razón del grado de su minusvalía, de obtenerlos”.

En primer lugar procede señalar, respecto a esta prestación económica (gestionada en su día por el Instituto Nacional de Servicios Sociales y posteriormente por las Instituciones autonómicas de Servicios Sociales) que su obtención comporta para sus beneficiarios la realización del hecho imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (obtención de renta por el contribuyente), planteándose por la consultante su posible consideración como renta exenta. Ello nos lleva al artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde con un carácter general se recoge la regulación de las rentas exentas.

Analizado el citado precepto (que por su extensión no se procede a transcribir aquí) procede concluir que el subsidio objeto de consulta no se encuentra amparado por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente.

En este punto, procede hacer referencia expresa —dada la mención que en la documentación aportada con el escrito de consulta se hace al artículo 9.1.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente hasta 31 de enero de 1998— a la exención recogida en el párrafo primero de la letra f) del antes citado artículo 7 de la Ley del Impuesto actualmente vigente, exención (coincidente con la regulada en el referido precepto de la Ley 18/1991) que se concreta en “las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez”.

Pues bien, respondiendo a lo anterior, procede indicar que al no corresponderse el subsidio consultado con estas prestaciones exentas, la prohibición de la analogía que se recoge en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), —“No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”— no permite extender el ámbito de la exención al subsidio de garantía de ingresos mínimos.

En cuanto a su concreta calificación a efectos de su tributación en el Impuesto, la misma viene dada por lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 35/2006, donde se determina que en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”.

Finalmente, procede indicar que esta calificación como rendimientos del trabajo no amparados por exención alguna no comporta de forma automática su tributación efectiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues (debido al importe del subsidio: 2.098,04 €) esta tributación dependerá también de la existencia de otras rentas y puede quedar sin efecto por la aplicación de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo y del mínimo personal y (en su caso) familiar que se recogen en los artículos 20 y 56 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.