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IVA - V0004-19 - 03/01/2019

Número de consulta: 
V0004-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
03/01/2019
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 4; 5; 7
Descripción de hechos: 

El consultante es una persona física, integrante de una sociedad de gananciales que, a su vez, junto a los integrantes de otra sociedad de gananciales, constituyeron en su día una comunidad de bienes. El objeto de la misma lo constituye el arrendamiento de un local comercial, el cual fue adquirido para tal fin y ha estado alquilado desde entonces. Ahora, uno de los dos matrimonios va a transmitir el 50 por ciento de la plena propiedad que ostentan al otro matrimonio, el formado por el consultante y su cónyuge, quienes se quedarán con el pleno dominio del citado local para seguir destinándolo al arrendamiento.

Cuestión planteada: 

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación planteada.

Contestación completa: 

1.- De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5.Uno.a) de la misma Ley señala que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de dicho precepto como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. En particular, continúa dicho precepto, “tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Por su parte, el mismo artículo 5.Uno, en su letras c), otorga expresamente la condición de empresario o profesional a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y, en particular, a los arrendadores de bienes.

A las comunidades de bienes hace expresa referencia el artículo 84 de la Ley del Impuesto, en cuyo apartado tres señala lo siguiente:

“Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.”.

El artículo 392 del Código Civil, al tratar de las comunidades de bienes, señala que "hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.".

Por tanto, siempre que haya indivisión en la propiedad también existirá una comunidad de bienes compuesta por los propietarios. Y esto sucede así por imperativo legal, tal y como se establece en el Código Civil, por lo que la voluntad de las partes de constituir o no dicha comunidad resulta irrelevante a estos efectos.

No obstante, para que la comunidad de bienes sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido es necesario que la comunidad tenga la condición de empresario o profesional y actúe en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional a efectos del impuesto.

La consideración como sujeto pasivo del Impuesto de la comunidad de bienes a que se refiere la consulta requiere que las operaciones que han de efectuarse se puedan entender referidas a una actividad empresarial o profesional ejercida por ella y no por sus miembros. Para ello, sería necesario que las operaciones, y el riesgo o ventura que de ellas derive, se refiriese a la citada comunidad de forma indiferenciada y no a sus miembros o componentes, así como que la normativa sustantiva de la actividad por desarrollar sea tal que permita su ejercicio a través de una entidad con esta configuración.

En caso de que las operaciones se refieran a los miembros o componentes de la entidad, de manera que sean éstos, y no la entidad, los que asuman las consecuencias empresariales de las mismas, no se podrá considerar a efectos del Impuesto la existencia de una entidad que, por sí misma y con independencia de sus miembros, tenga la condición de sujeto pasivo del Impuesto.

En caso contrario, es decir, si hay una ordenación conjunta de medios y una asunción igualmente conjunta del riesgo y ventura de las operaciones, deberá considerarse que la entidad de que se trate, sociedad civil o comunidad de bienes, tiene la condición de sujeto pasivo del tributo.

Según los hechos descritos en el escrito de consulta, la comunidad de bienes constituida por la propiedad indivisa del local comercial que se destina al arrendamiento tendrá la condición en el Impuesto sobre el Valor Añadido de sujeto pasivo del mismo, y no cada miembro de la sociedad de gananciales individualmente. De este modo, será la comunidad de bienes la obligada al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales deducidas de la normativa del Impuesto y, esencialmente, las contenidas en el artículo 164.uno de la Ley 37/1992.

2.- El artículo 8.Dos.2º de la Ley 37/1992, en la redacción dada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, expresamente otorga la naturaleza de entrega de bienes, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a “las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En particular, se considerará entrega de bienes la adjudicación de terrenos o edificaciones promovidos por una comunidad de bienes realizada en favor de los comuneros, en proporción a su cuota de participación.”.

De la información contenida en el escrito de la consulta no puede inferirse que la transmisión de ese 50 por ciento de participación en la comunidad de bienes vaya a suponer, de manera intrínseca, la disolución de la misma. Con base en lo comentado anteriormente, el local comercial seguirá perteneciendo de forma indivisa a varios propietarios, en este caso los integrantes de la sociedad de gananciales a la que pertenece el consultante.

Asimismo, tampoco puede deducirse la condición de empresario o profesional de ninguno de los integrantes de la sociedad de gananciales que transmiten su participación, a efectos de determinar la sujeción de la operación. Esta Dirección General ya ha manifestado un idéntico criterio en anteriores contestaciones vinculantes, por todas ellas, la de 27 de junio de 2017, número V1650-17.

Por consiguiente, la adquisición por parte del comunero y de su cónyuge de la participación del 50 por ciento transmitida por los otros comuneros supone una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, como consecuencia de la no consideración de empresarios o profesionales, a efectos del mismo, de los cónyuges transmitentes.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.