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IVA - V0010-19 - 03/01/2019

Número de consulta: 
V0010-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
03/01/2019
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 91-Dos
Descripción de hechos: 

El consultante es una persona física que ha adquirido un vehículo adaptado para personas con movilidad reducida, aplicando el tipo del 4 por ciento. Asimismo, manifiesta que debe realizar cursos especiales de conducción, realizar exámenes y pagar las tasas de los mismos.

Cuestión planteada: 

Si resultaría aplicable el tipo del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a dichos servicios que le son prestados.

Contestación completa: 

1.- La aplicación de los tipos impositivos previstos en la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), viene recogida en el Título VII de la misma.

La descripción de las operaciones a las que es aplicable los tipos reducidos del Impuesto la encontramos en el artículo 91 de dicha Ley. En particular, operaciones a las que se aplica el tipo del 4 por ciento se enumeran en el apartado dos de dicho artículo.

Respecto a las entregas de bienes contenidas en este precepto que afectan a personas con movilidad reducida, el artículo 91. Dos.1. 4º de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

“4.º Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad.

Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.

La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.

A efectos de este apartado dos, se considerarán personas con discapacidad aquellas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. El grado de discapacidad deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o el órgano competente de la comunidad autónoma”.

En relación con las prestaciones de servicios que afectan directamente a este colectivo de personas, el artículo 91. Dos.2 de la Ley manifiesta que se aplicará el tipo del 4 por ciento a las siguientes:

“1.º Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 4.º del apartado dos.1 de este artículo y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con discapacidad y de los vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quién sea el conductor de los mismos”.

Más allá de los preceptos citados anteriormente en la presente contestación, no existen en nuestra normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido otras operaciones relacionadas con personas con movilidad reducida a las que pueda serles aplicables el tipo superreducido del 4 por ciento.

En conclusión, a la realización de cursos especiales de conducción, así como a la realización de exámenes y al pago de tasas de los mismos no les son de aplicación el tipo impositivo superreducido del 4 por ciento.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.