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IVA - V0024-19 - 03/01/2019

Número de consulta: 
V0024-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
03/01/2019
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 20-Uno-10º
Descripción de hechos: 

La consultante se ha dado de alta en el epígrafe 822, de la sección 2ª del Impuesto sobre Actividades Económicas -personal docente de enseñanza media- para emprender la realización de talleres de orientación profesional y vocacional, tanto a través de colegios e institutos como de academias y otros centros de formación.

Cuestión planteada: 

Si la actividad que va a desarrollar está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación completa: 

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 20, apartado uno, número 10º, de la Ley 37/1992, establece que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

“10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.

No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.”.

La aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que las clases sean prestadas por personas físicas.

b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.

La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación y Formación Profesional, o bien la Comunidad autónoma correspondiente.

c) Que en caso de que no resultase de aplicación la exención que establece el artículo 82.1.c) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tampoco sea necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases.

En particular, cumplirá este requisito siempre que la actividad se encuentre incluida en un epígrafe correspondiente a la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.

2.- Según la información aportada en el escrito de consulta, la consultante es una persona física que va a desarrollar una actividad profesional por la que se ha dado de alta en un epígrafe de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y la materia sobre la que van a versar los talleres está comprendida en un plan de estudios del sistema educativo español de acuerdo con el criterio del Ministerio de Educación y Formación Profesional.

Por tanto, los talleres de orientación profesional consultados, en la medida que cumplan todos los requisitos citados en el punto anterior de la presente contestación, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el caso de que no se cumplan los requisitos anteriores la formación objeto de consulta estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.