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IVA - V0056-16 - 08/01/2016

Número de consulta: 
V0056-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
08/01/2016
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 20-Uno-3º
Descripción de hechos: 
<p>Entidad establecida que tiene por objeto la intermediación en la prestación de servicios médicos mediante la emisión y venta de "bonos" que son adquiridos por sus clientes y posteriormente redimidos por servicios médicos prestados por los profesionales o clínicas u hospitales que integran el "cuadro médico" formado por la consultante. Posteriormente, por cada bono redimido, la entidad consultante satisface un importe determinado, inferior a aquél por el que se ha vendido previamente el "bono" al usuario del servicio médico.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Se plantea por la entidad acerca de la tributación de las operaciones de venta de los "bonos" efectuadas por la entidad y si le es aplicable o no la exención de los servicios de asistencia sanitaria a la que hace referencia el artículo 20 de la ley 37/1992.</p>
Contestación completa: 

1.- De conformidad con el artículo 20.Uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE de 29 de diciembre) estarán exentos del impuesto los servicios consistentes en “la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este impuesto tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.”.

A este respecto debe recordarse, en primer lugar, que la exención de los servicios sanitarios contemplada en el artículo 20 de la Ley del impuesto responde al mandato contenido en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006) en cuyo artículo 132 se enumeran taxativamente una serie de operaciones que los Estados miembros, por razones de interés general, deben dejar exceptuadas de tributación.

Este Centro Directivo ha interpretado en reiteradas ocasiones el alcance de la exención contemplada en el artículo 20.Uno.3º de la Ley a la luz de la jurisprudencia comunitaria y es criterio reiterado establecido, entre otras, en la consulta vinculante de noviembre del 2014, número V3179-14, en la que se establece que:

“Primero.- Estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades según lo expuesto anteriormente, prestados materialmente por profesionales médicos o sanitarios, (fisioterapeutas, médicos, enfermeras, podólogos y diplomados en dietética y nutrición) según el ordenamiento jurídico vigente, aunque dichos profesionales actúen por medio de una sociedad mercantil o se los presten a la misma y, esta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.

Segundo.- De no cumplirse los requisitos anteriores, los servicios prestados estarán sujetos y no exentos (…). Entre estos servicios se encuentran aquellos realizados con otros fines, por ejemplo estéticos o relajantes, deportivos, como masajes prestados por fisioterapeutas o servicios consistentes en la realización de métodos fisioterapéuticos tendentes al adelgazamiento de las personas, realizados al margen o con independencia de una actuación médica relativa al diagnóstico, prevención o tratamiento de una enfermedad.”.

2.- Fijado el alcance de la exención de los servicios sanitarios objeto de consulta, debe tenerse en cuenta que de la información contenida en la misma parece deducirse que el producto denominado bonomédico otorga a su tenedor el derecho a recibir servicios médicos exentos, en los términos señalados, en el territorio de aplicación del Impuesto, que por tanto, se encuentran perfectamente identificados en el momento de su emisión.

La tributación de los denominados bonos univalentes, ha sido analizada por este Centro Directivo, entre otras, en la consulta vinculante de 7 de mayo de 2014, número V1246-14, con ocasión de la tributación de unos cofres-regalo que daban derecho a un servicio de alojamiento turístico, se señaló lo siguiente:

“(…), en el supuesto de que, en el momento de la entrega del cofre, las prestaciones de servicios a las que el portador del mismo tenga acceso sean claramente identificables, por ejemplo, por tratarse de estancias en alojamientos situados únicamente dentro del territorio de aplicación del impuesto cuya tributación está determinada de antemano, entonces la venta del mismo sería una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En este caso, el cliente que adquiere el “cofre vip” y lo paga, lo que está haciendo es pagar por adelantado las estancias en los establecimientos asociados y, en su caso, en el de la consultante, que disfrutará con posterioridad, es decir, está pagando por anticipado la realización de una prestación de servicios de hostelería.

El artículo 75.Dos de la Ley 37/1992 establece que “en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.”.

Dado que la estancia en un alojamiento de hostelería es una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta del mismo, por los pagos anticipados realizados con anterioridad a la prestación se devengará el impuesto y habrá que proceder a la consiguiente repercusión.

En consecuencia, la venta de una tarjeta regalo que da derecho a permanecer un número de días en establecimientos hosteleros situados en el territorio de aplicación del impuesto es una operación sujeta al mismo, que determinará su repercusión al adquirente de dicha tarjeta por parte de la entidad emisora y comercializadora de la misma.

Debe tenerse en cuenta que, cuando el servicio al que da derecho el “cofre vip” está perfectamente identificado en los términos señalados, debe entenderse que la entidad emisora del mismo actúa en nombre propio pero por cuenta de los establecimientos asociados, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 11.Dos.15º de la Ley del Impuesto, que dispone que tendrán la consideración de prestaciones de servicios:

“15º Las operaciones de mediación y las de agencia y comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”.

De la información contenida en el escrito de consulta parece deducirse que la consultante actúan en nombre propio en la emisión y comercialización del producto denominado bonomédico.

En estas circunstancias, la venta del bonomédico por parte de la consultante a los usuarios del servicio médico determinará la prestación de un servicio médico sujeto pero exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuya base imponible será el importe de la contraprestación convenida.

Por otra parte, el profesional médico, prestará igualmente, un servicio médico exento a la consultante cuya base imponible será, también, la contraprestación convenida entre las partes.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.