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IVA - V0069-22 - 18/01/2022

Número de consulta: 
V0069-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
18/01/2022
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7.10º, 88
Descripción de hechos: 

El consultante es un órgano autonómico en cuyo ámbito van a comenzar a prestarse "servicios de orientación jurídica de proximidad" en los términos previstos en el Decreto 63/2021, de 14 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana. Dichos servicios serán prestados a los destinatarios finales de los mismos (los ciudadanos con derecho a ello) por parte de los correspondientes Colegios de abogados, a través de los profesionales que los integran. Para tal fin, la Comunidad Autónoma consultante abonará al respectivo Consejo de Colegios de abogados una subvención, que se utilizará para retribuir a los profesionales que presten materialmente tales servicios.

Cuestión planteada: 

Si dichas prestaciones de servicios se encontrarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en caso afirmativo, sujetos destinatarios de las mismas a los que haya que emitirle la correspondiente factura.

Contestación completa: 

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los Colegios profesionales y a sus miembros profesionales que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realicen en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- No obstante lo anterior, el artículo 7.10º de la Ley 37/1992 dispone que:

“No estarán sujetas al Impuesto:

(...)

10º. Las prestaciones de servicios a título gratuito a que se refiere el artículo 12, número 3º de esta Ley que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, incluso los servicios telegráficos y telefónicos prestados en régimen de franquicia.”.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992, establece que: “La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”.

No obstante, el número 1º del apartado Tres del propio artículo 78 de la Ley del Impuesto dispone que no se incluirán en la base imponible:

“1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto. (…).”.

En lo que respecta a la tributación de las indemnizaciones en el Impuesto, resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94, y de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95.

En la sentencia de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94 (en lo sucesivo, sentencia Mohr), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de si, a efectos de la Sexta Directiva, constituye una prestación de servicios el compromiso de abandonar la producción lechera que asume un agricultor en el marco de un Reglamento comunitario que establece una indemnización por el abandono definitivo de la producción lechera.

El Tribunal de Justicia respondió negativamente a esta cuestión, al declarar que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que, en un caso como el que se le había sometido, no se daba ningún consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido. Consideró el Tribunal de Justicia que, al indemnizar a los agricultores que se comprometen a abandonar su producción lechera, la Comunidad no adquiere bienes ni servicios en provecho propio, sino que actúa en el interés general de promover el adecuado funcionamiento del mercado lechero comunitario. En estas circunstancias, el compromiso del agricultor de abandonar la producción lechera no ofrece a la Comunidad ni a las autoridades nacionales competentes ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas consumidores de un servicio y no constituye, por consiguiente, una prestación de servicios en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Sexta Directiva.

En la sentencia de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95 (en lo sucesivo, sentencia Landboden), el Tribunal de Justicia señaló que, en contra de determinadas interpretaciones del citado razonamiento seguido por el Tribunal en la sentencia Mohr, "tal razonamiento no excluye que un pago realizado por una autoridad pública en interés general pueda constituir la contrapartida de una prestación de servicios a efectos de la Sexta Directiva y tampoco supone que el concepto de prestación de servicios dependa del destino que dé al servicio el que paga por él. Únicamente debe tenerse en cuenta, para quedar sujeto al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, la naturaleza del compromiso asumido y este compromiso debe suponer un consumo" (punto 20 de la sentencia).

3.- Los artículos transcritos han sido objeto de interpretación por este Centro directivo en relación con la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados en el marco de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, después de la reforma operada por la Ley 2/2017, con efectos desde 1 de enero de 2017. En concreto, en la contestación vinculante de 26 de julio de 2017, número V2033-17, entre otras, se estableció lo siguiente:

“No obstante lo anterior, la Ley 2/2017, de 21 de junio, de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (BOE de 22 de junio), ha modificado, con efectos desde 1 de enero de 2017, la referida Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica con el propósito, tal y como predica su exposición de motivos “de incrementar las garantías que nuestro ordenamiento jurídico ofrece en materia de justicia gratuita, tanto para los ciudadanos como para los profesionales, la presente reforma pretende afianzar el carácter de servicio público de esta actividad prestacional, reforzándola y garantizando que esté debidamente subvencionada por los poderes públicos y reconociendo el abono de las correspondientes indemnizaciones a favor de los profesionales obligados a su prestación.”.

De esta forma, la nueva regulación de la asistencia jurídica gratuita se fundamenta en dos principios fundamentales: su carácter obligatorio para los profesionales, abogados y procuradores, que deban realizar la prestación para dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 119 de la Constitución, así como que esta prestación será realizada a título gratuito por los referidos profesionales.

3.- El carácter obligatorio del servicio profesional queda definido en la nueva redacción del artículo 1 de la Ley 1/1996 que dispone que:

“El servicio de asistencia jurídica gratuita será obligatorio en los términos previstos en esta ley. Los Colegios profesionales podrán organizar el servicio y dispensar al colegiado cuando existan razones que lo justifiquen.”.

Por su parte, la nueva redacción del artículo 22 del mismo texto legal refuerza el carácter obligatorio de los servicios de asistencia letrada, de defensa y de representación gratuitos, en los términos que regulen el Consejo General de la Abogacía del Estado y el Consejo General de Procuradores de España y los respectivos Colegios profesionales, al establecer que:

“Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y sus respectivos Colegios regularán y organizarán, a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios obligatorios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia.”.

4.- Por su parte, el carácter gratuito de la operación para los profesionales obligados a su prestación queda reflejado en el referido artículo 22 al disponer que “los profesionales que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita, tendrán derecho a una compensación que tendrá carácter indemnizatorio.”.

Asimismo, el artículo 30 de la Ley 1/1996 señala, en relación con el carácter indemnizatorio de la compensación que puedan percibir los abogados y procuradores, lo siguiente:

“El importe de la indemnización se aplicará fundamentalmente a compensar las actuaciones profesionales previstas en los apartados 1 a 3 del artículo 6 de esta ley, cuando tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.”.

En este sentido debe tenerse en cuenta que el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que “La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”.

No obstante, el número 1º del apartado Tres del propio artículo 78 de la Ley del Impuesto dispone que no se incluirán en la base imponible:

“1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto. (…).”.

(…)

Del sistema de asistencia jurídica gratuita, establecido por la nueva regulación de la Ley 1/1996, resulta que los abogados y procuradores que vayan a realizar sus prestaciones de servicios profesionales recibirán determinadas cantidades de los Colegios profesionales cuya finalidad es compensar con carácter indemnizatorio su actuación en el marco de la obligación contenida en la propia Ley 1/1996. Estas cantidades no constituyen, por tanto, la contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido

5.- En consecuencia, de todo lo anterior, desde el 1 de enero de 2017, fecha de efectos de la nueva regulación del sistema de asistencia jurídica gratuita, los servicios prestados por abogados y procuradores en el marco de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

Dicho pronunciamiento modificó el criterio mantenido por este Centro directivo en relación con la tributación de los citados servicios jurídicos. En concreto, y con anterioridad a la reforma operada por la Ley 2/2017, el criterio mantenido por este Centro directivo fue el siguiente, en base a, entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2016, dictada en el Asunto C-543/14:

“En consecuencia, la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal al supuesto planteado determina que esta Dirección General de Tributos deba proceder a cambiar el criterio mantenido hasta ahora respecto de la tributación de los servicios prestados por abogados y procuradores a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita al amparo de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, puesto que tales servicios se encuentran sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo aplicable el tipo impositivo general del 21 por ciento.

De acuerdo con todo lo anterior, este Centro directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada, por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido:

- Los servicios prestados por abogados y procuradores a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita estarán sujetos y no exentos del Impuesto, debiéndose repercutir en factura el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento a su beneficiario, destinatario de la prestación de tales servicios.

El cambio de criterio de este Centro directivo se apoya, como se ha indicado, en la sentencia del Tribunal de fecha 16 de julio de 2016 y en la consideración de que los mencionados servicios prestados por los abogados y procuradores en el marco de la Ley 1/1996 se realizan a título oneroso toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992, constituye la base imponible de las operaciones sujetas, el importe total de la contraprestación pagada por el destinatario de las mismas o por un tercero.

En consecuencia, considerando que los servicios de asistencia jurídica prestados por los abogados o procuradores a los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita son retribuidos no por dicho destinatario sino por un tercero, en este caso la Administración Pública competente, se llega a la conclusión del carácter oneroso de tales servicios, formando parte la base imponible de dicha prestación la retribución que perciban con cargo a fondos públicos por su intervención en el correspondiente procedimiento judicial.”.

Por tanto, el criterio actual de este Centro directivo con respecto a la tributación de la asistencia jurídica gratuita prestada en el marco de la Ley 1/1996 es el considerar que la compensación que reciben estos profesionales que prestan los citados servicios tiene carácter indemnizatorio, y por tanto, no constituye la contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto no debiendo repercutir el Impuesto con motivo de su percepción.

Frente a ello, el criterio anterior era el considerar la sujeción al Impuesto de los citados servicios, al considerar que su prestación se realizaba a título oneroso, si bien la contraprestación de los mismos era satisfecha por persona distinta a su destinatario, esto es, por la Administración Pública.

4.- El consultante plantea si los servicios de orientación jurídica de proximidad regulados en el Decreto 63/2021, de 14 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana, de aprobación de las bases reguladoras para la concesión directa de subvenciones destinadas al Consejo Valenciano de Colegios de Abogados en materia de orientación jurídica, derecho de defensa y actuaciones humanitarias, y al Consejo Valenciano de Colegios de Procuradores en materia de violencia de género y derecho de defensa, se puedan equiparar a los servicios de asistencia jurídica gratuita analizados en puntos anteriores.

Según se manifiesta en el punto VI de su Preámbulo:

“(…)

Por medio de los Servicios de Justicia de Proximidad se pretende dar respuesta a estos problemas, ofreciendo a los ciudadanos unos servicios de asesoramiento jurídico próximos sin que tengan que desplazarse como hasta ahora, y a la vez se aprovechan los medios de los que se dispone actualmente en esos municipios. Se consigue, de esta forma, acercar la administración de justicia a la ciudadanía, en general y a los colectivos vulnerables en particular, lo que revierte en una mayor facilidad para ejercer sus derechos e intereses y garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a través de una vertebración de la Comunitat Valenciana por la aproximación de la justicia a todos los valencianos y valencianas sin discriminación por su lugar de residencia.

Por otra parte, se evita la judicialización de conflictos, facilitando la mediación y otros medios extrajudiciales de resolución de controversias, descongestionando, simultáneamente los juzgados y tribunales. De esta forma, acercando la justicia al ciudadano, y facilitando la mediación en los conflictos, se garantiza que nadie se quede atrás en el acceso a la justicia.

En consecuencia, este decreto tiene un quinto objetivo, es indemnizar las actuaciones de los servicios de justicia de proximidad (JUS-TIPROP), prestadas por los Colegios de Abogados de la Comunitat Valenciana, a través de las personas en ellos colegiadas, que no puedan ser indemnizadas con cargo a la subvención de carácter legal derivada de la Ley 1/1996, de 10 de enero.”.

Por otra parte, el Capítulo II del Decreto 63/2021 regula concretamente las actuaciones relativas a los “Servicios de orientación jurídica de proximidad” y en el artículo 14 se establece lo siguiente en relación con la cuantía y devengo de la subvención:

“1. La prestación que cada profesional de la abogacía realiza diariamente en las dependencias de las oficinas de justicia de proximidad (Justiprop) será retribuido con el mismo importe que corresponda a las siguientes bases y módulos de compensación económica, fijados en el anexo II del RJG, Decreto 17/2017, de 10 de febrero, o norma que lo sustituya.

a) Servicio de guardia, hasta seis asistencias.

b) Servicio de guardia superior a seis asistencias.

2. También podrán ser objeto de subvención los gastos que genere al CVCA y a sus colegios profesionales el coste de la organización y funcionamiento operativo necesarios para la prestación de dichos servicios, siempre que no sean objeto de subvención a través de las líneas de subvención relacionadas en el artículo2.2 de este decreto.

3. El derecho al cobro de las actuaciones subvencionables de los servicios de orientación jurídica de proximidad se devengará tras la presentación de las certificaciones a la que se refieren los artículos 8, 9 y 15 de este decreto.”.

Por otra parte, del referido Decreto no se deduce que estos servicios de orientación jurídica de proximidad tengan carácter obligatorio para los sujetos que van a prestar los mismos.

En consecuencia con lo expuesto, parece deducirse que ni los servicios de orientación jurídica objeto de consulta tienen carácter obligatorio para los prestadores de los mismos, ni las cuantías que éstos perciban por dichas prestaciones de servicios tengan naturaleza indemnizatoria sino que la subvención constituye la retribución de tales servicios.

5.- Con independencia de lo anterior en la medida de que las cantidades transferidas por la Comunidad Autónoma se califican como subvenciones, debe tenerse en cuenta lo previsto en el mencionado artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992, asi como el artículo 78, apartado dos, número 3º de la misma Ley, que dispone lo siguiente:

“Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

(…)

3º. Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.

Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.

No obstante, no se considerarán subvenciones vinculadas al precio ni integran en ningún caso el importe de la contraprestación a que se refiere el apartado Uno del presente artículo, las aportaciones dinerarias, sea cual sea su denominación, que las Administraciones Públicas realicen para financiar:

a) La gestión de servicios públicos o de fomento de la cultura en los que no exista una distorsión significativa de la competencia, sea cual sea su forma de gestión.

b) Actividades de interés general cuando sus destinatarios no sean identificables y no satisfagan contraprestación alguna.”.

La referida disposición es consecuencia de la transposición al ordenamiento jurídico interno de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios. Concretamente, el artículo 11.A.1.a) de la Sexta Directiva dispone sobre esta cuestión:

“1. La base imponible estará constituida:

a) En las entregas de bienes y prestaciones de servicios no comprendidas entre las enunciadas en las letras b), c) y d) del presente apartado 1, por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del comprador de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de estas operaciones.”.

En los mismos términos se expresa el artículo 73 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2007 y que vino a refundir la Sexta Directiva citada anteriormente.

6.- El concepto de “subvención vinculada al precio” ha generado desde los orígenes de la Directiva comunitaria numerosas controversias a la hora de delimitarlo y, en muchas ocasiones, de diferenciarlo de prestaciones análogas, como pueden ser las subvenciones a la explotación o las indemnizaciones. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, el Tribunal), como máximo intérprete de la legislación comunitaria, ha venido esclareciendo en sus sentencias las numerosas dudas suscitadas en relación con el controvertido concepto de las subvenciones vinculadas al precio, entre otras, cabe destacar las de 22 de noviembre de 2001 (Asunto C-184/00), 16 de junio de 2002 (Asunto C-353/00), y cuatro sentencias de fecha 15 de julio de 2004 (dictadas en los asuntos C-495/01, C-381/01, C-144/02 y C-463/02) y más recientemente en su sentencia de 27 de marzo de 2014, Le Rayon d’Or SARL, en el asunto C-151/13.

Es importante señalar que esta última sentencia matiza la jurisprudencia clásica del Tribunal en relación con los requisitos necesarios para que una subvención se entienda vinculada al precio de las operaciones, a efectos de su sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido, no siendo ya siempre necesario que las cantidades percibidas se vinculen a una prestación de servicios perfectamente individualizada.

En efecto, el Tribunal en la sentencia Rayon d’Or argumenta que lo trascendente es la existencia de un vínculo directo entre la contraprestación obtenida por el empresario o profesional y las prestaciones de servicios que deba realizar. La base imponible de las operaciones sujetas al Impuesto estará constituida por la contraprestación total percibida por el empresario o profesional, ya sea directamente de los usuarios del servicio o de terceras personas, siempre que pueda determinarse la existencia de este vínculo directo.

En un segundo plano, menos determinante, se sitúa el hecho que la subvención haya sido abonada al operador subvencionado con el fin de que realice necesariamente una entrega de bienes o una prestación de servicios específica y determinada. De esta forma, bastará ahora reconocer la existencia de esa relación directa entre el servicio prestado y las cantidades percibidas como contraprestación del mismo.

7.- Por otra parte, a estos efectos también resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea referidos en el punto 2 de esta contestación.

8.- En consecuencia, de la información aportada con el escrito de consulta y, a falta de otros elementos de prueba, parece deducirse que la aportación financiera efectuada por la Comunidad Autónoma al consultante constituye en todo o en parte la contraprestación por la prestación de sus servicios de asesoramiento jurídico y, por tanto, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al formar parte de la base imponible de sus operaciones. Dichas prestaciones de servicios se encontrarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y tributarán al tipo general del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 37/1992.

9.- Por otra parte, en relación con el destinatario de las prestaciones de servicios objeto de consulta, según parece deducirse del Decreto 63/2021, los profesionales de la abogacía prestarán en nombre propio dichos servicios a los destinatarios de los mismos, sin perjuicio de que la gestión de tales servicios se realice por los respectivos Colegios de Abogados del ámbito autonómico correspondiente.

En estas circunstancias, los destinatarios de las prestaciones de servicios objeto de consulta realizadas por los profesionales de la abogacía serán los ciudadanos beneficiarios de las mismas y, en este sentido, el artículo 88.Uno de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

(…).”.

10.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.