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IVA - V0084-22 - 19/01/2022

Número de consulta: 
V0084-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
19/01/2022
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 78 y 91.Uno.2.5º
Descripción de hechos: 
<p>La consultante es una comarca (entidad local) que suscribe contratos con proveedores sujetos al marco de contratación pública regulado por la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público y su normativa de desarrollo.En concreto, y en virtud de la contratación mediante concesión administrativa, la empresa adjudicataria se encargará de realizar el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos y su transporte a vertedero controlado de la Comarca consultante.No obstante, la planta de transferencia para depósito de residuos inicialmente prevista en el contrato no se puso en funcionamiento lo cual implicó la realización de servicios extraordinarios por parte de la empresa adjudicataria en términos de más kilómetros a recorrer al tener que desplazarse a otra planta de transferencia. Dicho incremento de costes a cargo de la empresa adjudicataria ha dado lugar a la percepción de una compensación económica.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la citada compensación económica. En caso de que dicha compensación esté sujeta se cuestiona el tipo impositivo aplicable.</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, a la consultante y a sus proveedores de bienes y servicios que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realicen en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- El concepto de base imponible se regula en el artículo 78 de la Ley 37/1992 de la siguiente manera:

“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”.

Por su parte, el número 1º del apartado tres de este mismo artículo 78 de la Ley 37/1992 establece que no forman parte de la base imponible del Impuesto y, por tanto, no estarán gravadas por el mismo:

“1º Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.”.

Conforme a lo anterior, cabe señalar, por tanto, que la normativa del Impuesto no establece la exclusión de todas las indemnizaciones de la base imponible, sino únicamente de aquellas que no se puedan considerar contraprestación de entregas de bienes o prestaciones de servicios.

Hay que tener en cuenta que la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido se debe matizar a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su interpretación de la Directiva 2006/112/CEE, de 28 de noviembre, del Consejo relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En este particular sentido, debe citarse la sentencia de 3 de marzo de 1994, Tolsma, Asunto C-16/93, en cuyo apartado 14 se establece:

"De lo anterior se deduce que una prestación de servicios sólo se realiza a "a título oneroso" en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible, si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.".

En lo que respecta a las indemnizaciones por incumplimiento de contrato resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94, y de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95.

En la sentencia de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94 (en lo sucesivo, sentencia Mohr), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de si, a efectos de la Sexta Directiva, constituye una prestación de servicios el compromiso de abandonar la producción lechera que asume un agricultor en el marco de un Reglamento comunitario que establece una indemnización por el abandono definitivo de la producción lechera.

El Tribunal de Justicia respondió negativamente a esta cuestión, al declarar que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que, en un caso como el que se le había sometido, no se daba ningún consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido. Consideró el Tribunal de Justicia que, al indemnizar a los agricultores que se comprometen a abandonar su producción lechera, la Comunidad no adquiere bienes ni servicios en provecho propio, sino que actúa en el interés general de promover el adecuado funcionamiento del mercado lechero comunitario. En estas circunstancias, el compromiso del agricultor de abandonar la producción lechera no ofrece a la Comunidad ni a las autoridades nacionales competentes ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas consumidores de un servicio y no constituye, por consiguiente, una prestación de servicios en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Sexta Directiva.

En la sentencia de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95 (en lo sucesivo, sentencia Landboden), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas señaló que, en contra de determinadas interpretaciones del citado razonamiento seguido por el Tribunal en la sentencia Mohr, "tal razonamiento no excluye que un pago realizado por una autoridad pública en interés general pueda constituir la contrapartida de una prestación de servicios a efectos de la Sexta Directiva y tampoco supone que el concepto de prestación de servicios dependa del destino que dé al servicio el que paga por él. Únicamente debe tenerse en cuenta, para quedar sujeto al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, la naturaleza del compromiso asumido y este compromiso debe suponer un consumo" (punto 20 de la sentencia).

Tal y como puso de manifiesto este Centro directivo en su contestación vinculante, de 26 de septiembre de 2018, número V2612-18, con carácter general, para determinar si existe una indemnización a los efectos del Impuesto, es preciso examinar en cada caso si la cantidad abonada tiene por objeto resarcir al perceptor por la pérdida de bienes o derechos de su patrimonio o, por el contrario, si su objetivo es retribuir operaciones realizadas que constituyen algún hecho imponible del Impuesto.

Es decir, habrá que analizar si el importe recibido por la contratista y pagado por la consultante se corresponde con un acto de consumo, esto es, con la prestación de un servicio autónomo e individualizable, o con una indemnización que tiene por objeto la reparación de ciertos daños o perjuicios.

3.- Cabe destacar el criterio manifestado por este Centro directivo en la contestación vinculante de 1 de febrero de 2021, número V0135-21, en un supuesto similar, en que se discutía la naturaleza, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de las compensaciones económicas que se originaban como consecuencia de que, en el curso de la ejecución de contratos relativos a servicios públicos, tuvieran lugar prestaciones por parte del contratista, sin cobertura contractual, ante la necesidad de mantener la prestación efectiva del servicio:

“En el supuesto de hecho expuesto en la consulta, la cantidad que se debe satisfacer por parte de la consultante a los contratistas se debe a la realización de prestaciones efectivas, ya sean entregas de bienes (exceso de obra ejecutada) o prestaciones de servicios (la prestación de servicios efectuada más allá del plazo de duración contractual) de forma que existe un acto de consumo autónomo e individualizado cuya contraprestación efectiva es precisamente la compensación satisfecha por la consultante.

En definitiva, en el caso planteado en el escrito de consulta, las indemnizaciones satisfechas por la consultante tienen su origen en entregas de bienes o prestaciones de servicios que, si bien no fueron tenidos en cuenta en la celebración del contrato y por tanto, no cuentan de cobertura contractual, fueron prestaciones efectivamente realizadas y de las que el beneficiario es la Administración consultante. Bajo estas circunstancias cabe suponer que la indemnización que se pacte es la contraprestación o compensación por entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetos al Impuesto y que, por tanto, forman parte de la base imponible, debiendo el contratista repercutir en factura el Impuesto sobre el Valor Añadido a la consultante.”.

Descendiendo al supuesto objeto de consulta, y extrapolando el criterio que se acaba de traer a colación, este Centro directivo entiende que la cantidad que debe satisfacer la consultante a la entidad contratista se debe a la realización de una prestación de servicios efectiva, de forma que existe un acto de consumo autónomo e individualizado cuya contraprestación efectiva es precisamente la compensación satisfecha por la consultante.

En definitiva, en el caso planteado en el escrito de consulta, la indemnización satisfecha por la consultante tiene su origen en una determinada prestación de servicio, cual es, la de recogida de residuos sólidos urbanos y su transporte a vertedero en unas condiciones que difieren de los términos contractualmente pactados y que dan lugar a un incremento en la contraprestación o compensación a percibir por la entidad contratista, y que, por tanto, forman parte de la base imponible, debiendo la contratista repercutir en factura el Impuesto sobre el Valor Añadido a la consultante.

4.- Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el mismo se exigirá al tipo impositivo general del 21 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.

El artículo 91.Uno.2.5º de la Ley 37/1992 dispone que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios:

“5.º Los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y la recogida o tratamiento de las aguas residuales.

Se comprenden en el párrafo anterior los servicios de cesión, instalación y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos.

Se incluyen también en este número los servicios de recogida o tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas.”.

Tal y como se ha pronunciado este Centro directivo, entre otras, en la contestación de 5 de octubre de 2017, número V2515-17, el referido tipo impositivo reducido se aplicará a aquellas operaciones que tengan la calificación de prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y que consistan, entre otras, en la recogida, transporte, valorización o eliminación de residuos o en la cesión, instalación o mantenimiento de recipientes normalizados para la recogida de dichos residuos, según lo previsto en la normativa vigente en la materia.

A tales efectos, el artículo 3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados (BOE del 29 de julio), establece lo siguiente:

“A los efectos de esta Ley se entenderá por:

a) «Residuo»: cualquier sustancia u objeto que su poseedor deseche o tenga la intención o la obligación de desechar.

b) «Residuos domésticos»: residuos generados en los hogares como consecuencia de las actividades domésticas. Se consideran también residuos domésticos los similares a los anteriores generados en servicios e industrias.

Se incluyen también en esta categoría los residuos que se generan en los hogares de aparatos eléctricos y electrónicos, ropa, pilas, acumuladores, muebles y enseres así como los residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.

Tendrán la consideración de residuos domésticos los residuos procedentes de limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas, los animales domésticos muertos y los vehículos abandonados.

c) «Residuos comerciales»: residuos generados por la actividad propia del comercio, al por mayor y al por menor, de los servicios de restauración y bares, de las oficinas y de los mercados, así como del resto del sector servicios.

d) «Residuos industriales»: residuos resultantes de los procesos de fabricación, de transformación, de utilización, de consumo, de limpieza o de mantenimiento generados por la actividad industrial, excluidas las emisiones a la atmósfera reguladas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.

e) «Residuo peligroso»: residuo que presenta una o varias de las características peligrosas enumeradas en el anexo III, y aquel que pueda aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en los convenios internacionales de los que España sea parte, así como los recipientes y envases que los hayan contenido.

(…).”.

En consecuencia, tal y como ha señalado este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante de fecha 1 de diciembre de 2011, número V2845-11, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento, con independencia de cómo se instrumente la contraprestación correspondiente, la recogida, transporte, eliminación o valorización de sustancias u objetos que, de acuerdo con lo expuesto en la Ley 22/2011, tengan la consideración de residuos.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.