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IVA - V0138-23 - 03/02/2023

Número de consulta: 
V0138-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
03/02/2023
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 69
Descripción de hechos: 
<p>La consultante es una sociedad con sede social en el territorio peninsular español que va a realizar informes técnicos sobre materiales a un cliente residente fiscal en las Islas Canarias.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las mencionadas prestaciones de servicios.</p>
Contestación completa: 

1.- Las reglas de localización de las prestaciones de servicios están contenidas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre).

De conformidad con el artículo 69 de la Ley 37/1992:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(…).”.

De acuerdo con dicho artículo, los servicios objeto de consulta consistentes en la emisión de informes técnicos, bajo la premisa de que tienen por destinatario a un empresario establecido en las Islas Canarias, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto.

A estos efectos, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 37/1992, las Islas Canarias no forman parte del territorio de aplicación del Impuesto.

2.- De conformidad con todo lo anterior, las operaciones descritas no se entienden realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y no quedan sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por lo que se refiere a la sujeción de dicha operación al Impuesto General Indirecto Canario regulado en los artículos 2 a 64 Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE del 8 de junio), debe señalarse que, de conformidad con el apartado tres de la disposición adicional décima de dicha Ley:

“Tres. Con independencia de lo establecido en el artículo 88.5 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, si bien en aquellas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros Impuestos de titularidad estatal, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Hacienda.”.

En consecuencia, las consultas relativas al Impuesto General Indirecto Canario deberán formularse ante la Dirección General de Tributos, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, C/ Tomás Miller, nº 38, - 2º, 35007, Las Palmas de Gran Canaria. Esta Subdirección General le informa que no es competente para la resolución de las cuestiones relacionadas con el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC).

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.