El consultante es un empresario persona física que lleva a cabo la actividad de venta de ropa.La intención es crear una marca de ropa, adquiriendo las prendas a empresas especializadas residentes en España, y modificar las prendas adquiridas a través de terceras empresas, etiquetándolas y estampándolas con los diseños de la marca.La venta de productos se realizará en España a través de su página web y a través de acuerdos en distintos puntos de venta físicos.
1.- Epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas en los que se debe dar de alta.2.- Régimen aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A) En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas se informa lo siguiente:
1.- El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.
La regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas dispone en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”, por lo que la consultante deberá darse de alta en el impuesto por todas y cada una de las actividades que efectivamente ejerza y que tengan tratamiento independiente dentro de las Tarifas.
Más adelante, en la misma regla 4ª.2 de la Instrucción, la letra C) establece que “El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas.
A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:
a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea a forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.”.
En el último párrafo de la referida letra C) se establece que para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.
La citada regla no hace mención a la habilitación al comerciante mayorista de almacenes o depósitos para el ejercicio de su actividad, ya que la utilización de depósitos y almacenes, cerrados o abiertos al público, por los titulares de la actividad del comercio al por mayor es inherente a la misma.
Por último, la letra D) de la regla 4ª.2 de la Instrucción define las actividades de comercio al por menor, a efectos del IAE, como el efectuado para el uso o consumo directo, teniendo igual consideración el comercio que con el mismo destino, se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.
Según se desprende del texto de la consulta, la consultante tiene la intención de crear una marca de ropa, adquiriendo las prendas a empresas especializadas residentes en España, y modificando las prendas adquiridas a través de terceras empresas, etiquetándolas y estampándolas con los diseños de la marca, para su posterior venta.
La actividad consistente en la realización de diseños y proyectos de colecciones de moda y complementos ejercida por una persona física, siempre que implique la realización material o la fabricación de los artículos que componen las referidas colecciones, es una actividad empresarial clasificada en la sección primera de las Tarifas.
2.- No obstante, dada la escasa información aportada, no se puede deducir con claridad si la consultante ejecuta directamente las operaciones materiales transformadoras correspondientes o si son realizadas por otras empresas contratadas a tal efecto.
En este sentido, hay que precisar que la finalidad de cualquier actividad fabril es la obtención de un producto, independientemente del procedimiento empleado para ello y del destino del producto resultante. Ahora bien, para conseguir dicho objetivo pueden, y ello es lo más frecuente, realizarse de forma directa operaciones materiales sobre materias primas, productos semielaborados e, incluso, productos terminados; pero también es posible separar la efectiva ejecución material de tales operaciones de la actividad consistente en la concepción o diseño del producto a obtener y de la elaboración del plan, proyecto y programa de fabricación, encomendando esa ejecución material a otros empresarios que deberán actuar en función del diseño realizado por el subcontratante y conforme a la programación por él planteada, aportándoseles las materias primas o productos sobre los que han de trabajar.
Así pues, resulta evidente que utilizando cualquiera de los dos procedimientos descritos se obtiene un mismo resultado, por lo que cabe concluir que, si el primero de ellos está conceptuado como actividad de fabricación, análoga consideración habrá de tenerse en cuanto al segundo.
Traducido lo anterior en la clasificación de las actividades en las Tarifas del IAE, los casos de fabricación con ejecución material directa sí se hallan especificados en la sección primera de las Tarifas, mientras que los casos de fabricación con subcontratación de la ejecución material no se hallan especificados en ellas. No obstante, ello no impide que los supuestos de esta modalidad fabril tengan su clasificación en las mencionadas Tarifas, clasificación que se deberá hacer aplicando los procedimientos contenidos en la regla 8ª de la Instrucción.
Por tanto, en caso de fabricación sin ejecución material, la actividad se debe clasificar en la rúbrica de la sección primera de las Tarifas correspondiente a la actividad de fabricación de la clase de productos de que se trate.
En este sentido, la actividad de impresión de imágenes, dibujos y diseños mediante vinilos, serigrafía u otros sistemas efectuados en prendas textiles se clasifica en el epígrafe 474.1 “Impresión de textos o imágenes por cualquier procedimiento o sistema” de la sección primera de las Tarifas.
Respecto a la actividad de etiquetado de las prendas de vestir, no es necesario el alta en otra rúbrica adicional a la que clasifique la actividad comercial, si carece de significado fabril y no constituye operación transformadora alguna, limitándose a identificar a la marca de ropa.
Por tanto, la actividad de la consultante, consistente en la estampación y etiquetado de prendas textiles que previamente han sido adquiridas con el objeto de transformarlas, mediante la impresión o la estampación de los diseños de la marca, se clasifica en el epígrafe 474.1 “Impresión de textos o imágenes por cualquier procedimiento o sistema” de la sección primera de las Tarifas, con independencia de que la fabricación se realice con o sin ejecución material.
En segundo lugar, en cuanto a la distribución o venta de las prendas de vestir, según el texto de la consulta, la venta final a los clientes se realizará a través de una página web propia. También se quiere distribuir la marca a diferentes puntos de venta dentro de España para que sean puntos de venta de la misma.
La venta de las prendas de vestir a través una página web es una actividad de comercio al por menor, ya que la venta se realiza para el uso o consumo directo de los clientes.
La distribución de las prendas a diferentes puntos de venta dentro de España es, a efectos del IAE, una actividad de comercio al por mayor, debido a que se comercializan las prendas de vestir con un establecimiento dedicado a la reventa y no directamente con el cliente para su uso o consumo directo.
El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor faculta para la venta al por menor de dichos productos.
3.- En definitiva, si la consultante solo comercializa las prendas de vestir a través de la página web, bastaría con el alta en el epígrafe en el que ya se encuentra previamente dada de alta, el epígrafe 651.2 “Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado” de la sección primera de las Tarifas.
Pero, si según parece deducirse del texto de la consulta, también va a distribuir la marca a diferentes puntos de venta de carácter minorista, la consultante deberá darse de alta en la rúbrica o rúbricas correspondientes del grupo 613 de la sección primera de las Tarifas “Comercio al por mayor de textiles, confección, calzado y artículos de cuero” en función de la naturaleza de las prendas de vestir que efectivamente comercialice, no siendo necesaria el alta en el citado epígrafe 651.2.
Como conclusión, y según todo lo expuesto anteriormente, la consultante deberá darse de alta en las siguientes rúbricas, todas ellas de la sección primera de las Tarifas:
-Por la actividad de impresión o estampación de los diseños de la marca mediante vinilos, serigrafía u otros sistemas efectuados en prendas textiles, con independencia de que la fabricación se realice con o sin ejecución material, en el epígrafe 474.1 “Impresión de textos o imágenes por cualquier procedimiento o sistema”.
-Por la venta de las prendas de vestir a través de página web y diferentes puntos de venta físicos, en la rúbrica o rúbricas correspondientes del grupo 613 “Comercio al por mayor de textiles, confección, calzado y artículos de cuero”, en función de la naturaleza de las prendas de vestir que efectivamente comercialice, no siendo necesaria el alta en el epígrafe 651.2.
-En caso de que la venta de las prendas de vestir se realice únicamente a través de la página web, bastaría con el alta en el epígrafe 651.2 “Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado”.
B) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido se informa lo siguiente:
4.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre), el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
5.- Por otro lado, el concepto de comerciante minorista se incluye en el artículo 149, apartado uno, de la citada Ley, en virtud del cual tienen tal consideración los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
“1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista."
6.- Por su parte, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), establece lo siguiente:
"A los efectos de lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley del Impuesto, se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no determinarán la pérdida de la condición de comerciante minorista las siguientes operaciones:
1º. Las de clasificación y envasado de productos, que no impliquen transformación de los mismos.
2º. Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte, previas a la entrega de los bienes transmitidos.
3º. El lavado, desinfectado, molido, troceado, descascarado y limpieza de productos alimenticios y, en general, las manipulaciones descritas en el artículo 45, letra a) de este Reglamento.
4º. Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado para las carnes y pescados frescos.
5º. La confección y colocación de cortinas y visillos.
6º. La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros.".
La personalización de las prendas de vestir (ropa, bolsos, gorras, etc.) objeto de consulta, mediante la grabación en ellas de dibujos, diseños o logos de la empresa realizados por terceros para el consultante constituye a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido un proceso de elaboración, cuya realización supone la exclusión de la consideración de comerciante minorista, respecto de dichos productos, del empresario o profesional que las efectúe.
7.- En consecuencia con lo anterior, el régimen especial del recargo de equivalencia no será aplicable en ningún caso a las ventas de prendas de vestir efectuadas por la consultante, que hayan sido sometidas a algún proceso de fabricación, elaboración o manufactura por ella o por un tercero por su cuenta, en particular, a aquellas operaciones referidas en el último párrafo del apartado 6 anterior.
Por tanto, será de aplicación el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de prendas de vestir objeto de consulta realizadas por la consultante.
8.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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