1.- El concepto de base imponible se regula en el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) de la siguiente manera:
“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”.
Por su parte, el número 1º del apartado tres de este mismo artículo 78 de la Ley 37/1992 establece que no forman parte de la base imponible del Impuesto, y por, tanto no estarán gravadas por el mismo:
“1º Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.”.
Por lo que respecta a la tributación de las aportaciones efectuadas a la entidad consultante con motivo de contribuir a los gastos de implantación del proyecto, hay que tener en cuenta que la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido se debe matizar a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su interpretación de la Directiva 2006/112/CEE, de 28 de noviembre, del Consejo relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En este particular sentido, debe citarse la sentencia de 3 de marzo de 1994, Tolsma, Asunto C-16/93, en cuyo apartado 14 se establece:
"De lo anterior se deduce que una prestación de servicios sólo se realiza a "a título oneroso" en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible, si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.".
De acuerdo con el escrito de consulta, dicha aportación monetaria a favor del consultante, tendrá como destino sufragar los gastos de modernización del activo, esto es, los relativos a la reforma integral del inmueble donde se ubica el hotel con el objeto de adecuarlo a los estándares de calidad del licenciante y así poder explotarlo bajo el nombre comercial de éste último.
En este sentido, este Centro directivo entiende que dichas aportaciones no remuneran entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas por la consultante a favor del licenciante, esto es, no existe un acto de consumo determinado con respecto al cual deba considerarse como contravalor efectivo el importe de dicha aportación monetaria.
En consecuencia, con lo anterior, no estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido el plan de incentivos a la implantación del negocio hotelero descrito por la consultante, consistente en una cantidad de dinero recibida de parte del licenciante con el objeto sufragar o subvenir los gastos de reforma integral del inmueble donde se ubica el hotel y ello, sin perjuicio, de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los bienes, servicios o inversiones en que materialice dicha contribución monetaria.
Lo anterior se entiende sin perjuicio, en su caso, de la sujeción al Impuesto de las retribuciones percibidas por el licenciante como un porcentaje de las ventas efectuadas por la consultante y cuya naturaleza no son objeto de análisis en la presente consulta.
Por tanto, la aportación dineraria percibida por la consultante no constituye contraprestación de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que dicha entidad no deberá repercutir el citado tributo con motivo del cobro de la citada aportación.
Este el criterio mantenido por este Centro directivo en un supuesto similar en la contestación vinculante de 11 de junio de 2020, número V1896-20, a la que nos remitimos, relativa a una aseguradora que iba a comercializar sus productos a través de un operador de telecomunicaciones, que actuaba como intermediario, realizando la aseguradora una aportación dineraria al operador de telecomunicaciones para contribuir al lanzamiento del proyecto.
2.- De acuerdo con la información suministrada en el escrito de consulta, la aportación monetaria anterior se va a hacer efectiva mediante dos pagos en dos momentos temporales distintos de acuerdo con la concurrencia de determinados hitos contractuales.
En este sentido, cabe destacar que dicha circunstancia no implicaría, en principio, un cambio en las conclusiones expuestas en el apartado anterior, en la medida que, como ya se ha señalado dichas aportaciones dinerarias efectuadas por el licenciante en favor de la consultante no tienen como finalidad retribuir un acto de consumo específico e individualizado realizado por la misma en favor del licenciante. Este es el criterio manifestado por este Centro directivo en la aclaración a la contestación vinculante número V1896-20 anteriormente referida y que se contiene en la contestación vinculante de 2 de diciembre de 2020, número V3491-20.
A la luz de la información suministrada, y a falta de otros elementos de prueba, en efecto, dichas aportaciones dinerarias no se configurarían como el contravalor efectivo de una entrega de bienes o prestación de servicios efectuada a favor del licenciante.
Lo anterior se debe entender sin perjuicio de la facultad de los órganos encargados de la aplicación de los tributos de realizar las actuaciones de comprobación o investigación que consideren convenientes en relación con las obligaciones tributarias que puedan incumbir a las partes.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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