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IVA - V0207-23 - 09/02/2023

Número de consulta: 
V0207-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
09/02/2023
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 78-90-Uno-91-Uno-1-6º-c)
Descripción de hechos: 

El consultante logopeda ha patentado un tubo de resonancia vocal fabricado en vidrio con el objetivo de usarlo en sus pacientes y también ser vendido a profesionales de su área para su uso en el entrenamiento y rehabilitación de patologías de la voz.

Cuestión planteada: 

- Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas en el que debe matricularse.- Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de dicho producto y a los gastos de envío por su venta directa o través de la web.

Contestación completa: 

A) En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, se informa lo siguiente:

1.- En el artículo 78 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, al regular la naturaleza del Impuesto sobre Actividades Económicas en su apartado 1, define el hecho imponible del impuesto en los siguientes términos:

“El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”.

Y en el apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL se señala en relación con la materia económica gravada que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

La sujeción al impuesto dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta en su matrícula y, en su caso, de contribuir por dicho tributo local, de conformidad con lo previsto en la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del citado impuesto, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de diciembre.

Aplicando lo anteriormente expuesto a la consulta planteada, resulta que el consultante realiza una actividad económica en los términos del artículo 79.1 del TRLRHL y, en consecuencia, queda sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas (art. 78.1, TRLRHL), aunque exento en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1.c) del TRLRHL.

2.- Con carácter general, la clasificación de las distintas actividades económicas en las Tarifas del impuesto se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades.

En consecuencia, las actividades de comercio realizadas a través de la red Internet u otros medios de venta electrónicos deben tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad económica ejercida, dependiendo esta de las condiciones que concurran en el vendedor y del modo en que se realice la venta.

De los datos aportados en el correspondiente escrito se desprende que el consultante realiza, bien por sí mismo o bien por encargo a terceros bajo sus propias especificaciones, la fabricación del producto que él mismo ha inventado (“tubo de resonancia vocal, fabricado en vidrio, para el entrenamiento y rehabilitación de la voz”) que se pondrá a la venta a través de su propia web destinado a pacientes y profesionales.

Por consiguiente, la actividad consistente en la fabricación del citado dispositivo debe clasificarse en el epígrafe que se corresponda con la clase y naturaleza del producto fabricado del grupo 392 de la sección primera de las Tarifas, “Fabricación de material médico-quirúrgico y de aparatos ortopédicos”.

Así el epígrafe 392.1 clasifica la actividad industrial de “Fabricación de material médico-quirúrgico”, que, de acuerdo con su nota, comprende la fabricación de material médico, quirúrgico, odontológico (no eléctrico ni oftalmológico), tales como aparatos no eléctricos de diagnóstico, instrumentos de esterilización, anestesia y reanimación, material y mobiliario quirúrgico, instrumentos especiales para odontología, aparatos para veterinaria, de mecanoterapia, masaje, psicotecnia, etc.; así como la fabricación de piezas y accesorios para este material.

Y el epígrafe 392.2 la actividad de “Fabricación de aparatos de prótesis y ortopedia”, y según nota, comprende la fabricación de aparatos ortopédicos (corsés, elementos de sujeción) y de prótesis ocular, dental, auditiva; manos, brazos, piernas, etc. artificiales, así como artículos y aparatos para caso de fracturas (muletas, cabestrillos y otros aparatos para fracturas y luxaciones) y la fabricación de piezas y accesorios para estos aparatos.

El alta en cualquiera de los epígrafes del grupo 392 de la sección primera faculta, en lo que al impuesto se refiere, para ejercer, entre otras actividades, la venta al por mayor, la venta al por menor y la exportación los citados productos.

El diseño y la invención del citado dispositivo se halla comprendido en el citado grupo 392, siempre y cuando se realice por el mismo sujeto pasivo y únicamente respecto del dispositivo fabricado por él.

B) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:

3.- Este Centro directivo mediante contestación vinculante de fecha 19 de abril de 2022 y número V0816-22, ya le informó sobre el tipo impositivo aplicable al producto objeto de consulta –el 21 por ciento-, por lo que, a efectos de evitar reiteraciones, se remite a la misma.

4.- El artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), declara que “la base imponible del citado tributo estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas.”.

El apartado dos, número 1º del citado artículo dispone que, en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación, “los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y, en general, cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la operación sujeta al Impuesto derivado de la prestación principal en que la misma consiste o de las accesorias a ella.”.

Por tanto, la base imponible de las entregas del producto objeto de consulta a la que resulta de aplicación el tipo impositivo del 21 por ciento, estará constituida por el importe total de la contraprestación de tales entregas.

Se incluyen en tal concepto de contraprestación los gastos de envío objeto de consulta así como cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega derivada de la operación de venta en tienda o por medios electrónicos o telemáticos de bienes como de las prestaciones accesorias.

La base imponible así determinada, es decir, integrada por el precio del producto objeto de consulta más los importes correspondientes a prestaciones accesorias a las entregas del mismo (gastos de envío), será sobre la que se aplicará el referido tipo del 21 por ciento.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.