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IVA - V0226-22 - 09/02/2022

Número de consulta: 
V0226-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
09/02/2022
Normativa: 
Ley 37/1992 artículos 90, 91-Uno.1-6º
Descripción de hechos: 
<p>La sociedad consultante que tiene como objeto social la comercialización de productos de tecnología médico-quirúrgica, va a comercializar un sistema de radiocirugía de última generación diseñado para la realización de tratamiento de radiocirugía estereotáxica en la patología benigna, maligna y funcional del cerebro, así como en la columna vertebral cervical, cuando dichos tratamientos son prescritos medicamente.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Aplicación del tipo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a la entrega del producto descrito.</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Por su parte, el artículo 91, apartado uno.1, número 6º, letra c), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los siguientes bienes:

“c) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el apartado octavo del anexo de esta Ley, que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, sin perjuicio de lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo.

No se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes.”.

Asimismo, el apartado octavo del Anexo de la Ley del Impuesto, dispone lo siguiente:

“Octavo. Relación de bienes a que se refiere el artículo 91.Uno.1.6º.c) de esta Ley.

– Las gafas, monturas para gafas graduadas, lentes de contacto graduadas y los productos necesarios para su uso, cuidado y mantenimiento.

– Dispositivos de punción, dispositivos de lectura automática del nivel de glucosa, dispositivos de administración de insulina y demás aparatos para el autocontrol y tratamiento de la diabetes.

– Dispositivos para el autocontrol de los cuerpos cetónicos y de la coagulación sanguínea y otros dispositivos de autocontrol y tratamiento de enfermedades discapacitantes como los sistemas de infusión de morfina y medicamentos oncológicos.

– Bolsas de recogida de orina, absorbentes de incontinencia y otros sistemas para incontinencia urinaria y fecal, incluidos los sistemas de irrigación.

– Prótesis, ortesis, ortoprótesis e implantes quirúrgicos, en particular los previstos en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, incluyendo sus componentes y accesorios.

– Las cánulas de traqueotomía y laringectomía.

– Sillas terapéuticas y de ruedas, así como los cojines antiescaras y arneses para el uso de las mismas, muletas, andadores y grúas para movilizar personas con discapacidad.

– Plataformas elevadoras, ascensores para sillas de ruedas, adaptadores de sillas en escaleras, rampas portátiles y barras autoportantes para incorporarse por sí mismo.

– Aparatos y demás instrumental destinados a la reducción de lesiones o malformaciones internas, como suspensorios y prendas de compresión para varices.

– Dispositivos de tratamiento de diálisis domiciliaria y tratamiento respiratorios.

– Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, destinados a compensar un defecto o una incapacidad, que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia visual y auditiva.

– Los siguientes productos de apoyo que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia física, mental, intelectual o sensorial:

• Productos de apoyo para vestirse y desvestirse: calzadores y sacabotas con mangos especiales para poder llegar al suelo, perchas, ganchos y varillas para sujetar la ropa en una posición fija.

• Productos de apoyo para funciones de aseo: alzas, reposabrazos y respaldos para el inodoro.

• Productos de apoyo para lavarse, bañarse y ducharse: cepillos y esponjas con mangos especiales, sillas para baño o ducha, tablas de bañera, taburetes, productos de apoyo para reducir la longitud o profundidad de la bañera, barras y asideros de apoyo.

• Productos de apoyo para posibilitar el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, como ratones por movimientos cefálicos u oculares, teclados de alto contraste, pulsadores de parpadeo, software para posibilitar la escritura y el manejo del dispositivo a personas con discapacidad motórica severa a través de la voz.

• Productos de apoyo y dispositivos que posibilitan a personas con discapacidad motórica agarrar, accionar, alcanzar objetos: pinzas largas de agarre y adaptadores de agarre.

• Estimuladores funcionales.”.

2.- En relación con los productos que se contienen en el apartado octavo del Anexo de la Ley 37/1992, a los que resulta de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento, cabe señalar, que de la redacción del precepto hay que concluir que se trata de una definición objetiva, de forma tal que la aplicación del tipo reducido está supeditada al cumplimiento de la condición principal que se establece en el artículo mencionado y es que se trate de productos que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de quien resulte ser el adquirente del mismo.

En este caso no afecta el hecho de que se trate de pacientes hospitalizados o de pacientes extra hospitalarios, como pudiera ser en sus domicilios.

Sentado lo anterior y por lo que a las concretas dudas, respecto de las relaciones de productos que se contienen en el mencionado Anexo, a las que resulta de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento, cabe señalar que dicho tipo se aplica a:

- Dispositivos para el autocontrol de los cuerpos cetónicos y de la coagulación sanguínea y otros dispositivos de autocontrol y tratamiento de enfermedades discapacitantes como los sistemas de infusión de morfina y medicamentos oncológicos: medidores y sus tiras reactivas, ya se adquieran de forma conjunta o por separado.

Por otro lado, la contestación vinculante de 26 de mayo de 2015, número V1592-15, señala lo siguiente:

“Se plantea si están incluidos los sistemas de infusión de medicamentos oncológicos. A este respecto cabe señalar que, según informes emitidos por la Agencia Española del Medicamento

y Productos Sanitarios, en la categoría mencionada se encuentran incluidos:

“Los sistemas de infusión de morfina y de medicamentos (infusores, elastómeros o bombas) suponen la necesidad de una terapia continuada en situaciones de enfermedades discapacitantes, como la oncología, cuidados paliativos, terapia de dolor, etc.”.

De acuerdo con la información disponible el equipo a que se refiere el escrito de consulta consiste en un robot quirúrgico para tratar la patología cerebral con radiocirugía estereotáxica.

La radiocirugía estereotáxica es una forma de radioterapia sumamente precisa, inicialmente desarrollada para tratar tumores pequeños del cerebro y anomalías funcionales del cerebro. Se trata de un procedimiento no quirúrgico que entrega radiación sumamente enfocada para destruir lesiones intracraneales y en la cabeza y cuello.

En este sentido, y teniendo en cuenta todo lo anterior, este Centro directivo le informa que dichos equipos no parece que se puedan entenderse incluidos en la categoría de equipos médicos, aparatos y demás instrumental, que estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales. Ni parece que se utilicen exclusivamente en tratamientos de enfermos oncológicos.

En consecuencia, la entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los equipos objeto de consulta deberán tributar al tipo general del Impuesto del 21 por ciento.”.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.