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IVA - V0271-22 - 14/02/2022

Número de consulta: 
V0271-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
14/02/2022
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 25, 68, 90, 91, 135 RIVA RD 1624/1992 art. 13
Descripción de hechos: 

La consultante se dedica a la reventa de bienes usados (bolsos), sin manipular ni transformar. Los bolsos son importados por la consultante que posteriormente vende a empresarios establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto y en otros Estados miembro de la Unión Europea.

Cuestión planteada: 

Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas de bolsos usados efectuadas por la consultante.

Contestación completa: 

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por su parte, los apartados uno y dos del artículo 5 de la misma Ley dispone que:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).”.

Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional en cuanto ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

2.- De acuerdo con el artículo 8, apartado Uno de la Ley 37/1992, “se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”.

3.- En cuanto al lugar de realización de las entregas de bienes, el artículo 68 de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

“Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

1.º A) Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte con destino al adquirente, distintas de las señaladas en los apartados tres y cuatro siguientes, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que hayan de ser objeto de importación esté situado en un país tercero, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto

(…).”.

Según la información objeto de consulta los bienes son entregados a empresarios establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto y en Estados miembro de la Unión Europea. En cuanto a los bienes entregados en el territorio peninsular se localizarán en el mismo en la medida en que se ponen a disposición del adquirente en dicho territorio.

En relación con los bienes que son enviados desde el territorio peninsular a otro Estado miembro, al iniciarse el transporte en territorio de aplicación del impuesto, las entregas de bienes objeto de consulta se entienden realizadas en dicho territorio y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- En el caso de bienes expedidos al resto de Estados miembros de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado Uno, de la Ley 37/1992, están exentas las siguientes operaciones:

“Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea un empresario o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal, que disponga de un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por un Estado miembro distinto del Reino de España, que haya comunicado dicho número de identificación fiscal al vendedor.

La aplicación de esta exención quedará condicionada a que el vendedor haya incluido dichas operaciones en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias prevista en el artículo 164, apartado uno, número 5.º, de esta Ley, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos, de esta Ley.

Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, regulado en el capítulo IV del título IX de esta Ley.”.

El artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), establece lo siguiente en relación con la exención prevista en el artículo 25.Uno de la Ley 37/1992:

“1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.

2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, mediante los elementos de prueba establecidos en cada caso, por el artículo 45 bis del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, según haya sido realizado por el vendedor, por el comprador o por cuenta de cualquiera de ellos.

3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que suministre al vendedor.”.

5.- En relación con la posible aplicación del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a las reventas de los bolsos importados por la consultante, recogido en los artículos 135 y siguientes de la Ley 37/1992, es criterio de este Centro directivo, en particular, en la contestación vinculante de 29 de abril de 2019 y número V0920-19, lo siguiente:

“En todo caso, del escueto escrito de consulta parece deducirse que el consultante adquirirá las motocicletas [usadas] fuera de la Comunidad por lo que el referido régimen especial no resultará de aplicación por parte del mismo.”.

Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 3 de marzo de 2011, asunto C-203/10, ha establecido lo siguiente: “el artículo 314 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que el régimen del margen de beneficio no se aplica a las entregas de bienes, como piezas usadas para vehículos automóviles, importados en la Unión por el propio sujeto pasivo revendedor en régimen normal del impuesto sobre el valor añadido.”.

En base a lo anterior, la consultante no podrá aplicar el citado régimen especial a la entrega de bolsos usados previamente importados por ella, objeto de consulta.

6.- Por otro lado, el artículo 90, apartado uno de la citada Ley 37/1992, establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91 no contempla entre las operaciones a las que resulta aplicable el tipo impositivo del 4 o del 10 por ciento a las entregas de bienes objeto de consulta (bolsos usados).

7.- En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo le informa lo siguiente:

1º) Las entregas de bienes efectuadas por la consultante que no son objeto de expedición o transporte fuera del territorio de aplicación del Impuesto, se consideran entregas de bienes realizadas en dicho territorio y están por tanto sujetas al mismo.

2º) En el caso de entregas de bienes expedidos por la consultante con destino a otro Estado miembro de la Comunidad, si tienen por destinatario alguno de los detallados en el artículo 25 de la Ley 37/1992, esto es, empresarios o profesionales o personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, identificados en otro Estado miembro de la Comunidad, se encontrarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, pero exentas en las condiciones establecidas en el artículo 25 de la Ley 37/1992 y en el artículo 13 del Reglamento del Impuesto.

3º) Tributarán, en su caso, por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento las entregas de bolsos usados objeto de consulta.

8.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.