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IVA - V0304-19 - 13/02/2019

Número de consulta: 
V0304-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
13/02/2019
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 93-Tres-124-125-130.
Descripción de hechos: 

Los consultantes tres personas físicas explotan dos viveros flotantes (bateas) tributando por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el método de estimación objetiva (módulos).Dichos consultantes han adquirido, en proindiviso un vivero, y las concesiones administrativas respectivas, habiendo soportado las correspondientes cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada: 

Deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por dichas adquisiciones.

Contestación completa: 

1.- El artículo 93, apartado tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece que “el ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sectores o actividades a los que resulten aplicables los regímenes especiales regulados en el Título IX de esta Ley se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho Título para cada uno de ellos.”.

2.- El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido viene regulado en el capítulo III del título IX de la Ley 37/1992, que dispone lo siguiente:

"Artículo 124.- Ámbito subjetivo de aplicación.

Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a efectos de este régimen especial:

a) Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su explotación, así como cuando cedan el aprovechamiento de la resina de los pinos ubicados en sus fincas o explotaciones.

b) Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada.

Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:

1º. Las sociedades mercantiles.

2º. Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.

3º. Los empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente.

4º. Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.

5º. Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen simplificado.

6º. Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 150.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.

Tres. Los empresarios o profesionales que, habiendo quedado excluidos de este régimen especial por haber superado los límites de volumen de operaciones o de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios previstos en los números 3º y 6º del apartado dos anterior, no superen dichos límites en años sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, salvo que renuncien al mismo.

Cuatro. La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 125.- Ámbito objetivo de aplicación.

El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el artículo 127 de esta Ley.”.

Por tanto, el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas que transmitan a terceros los productos naturales, vegetales o animales directamente obtenidos de sus cultivos o explotaciones, siempre que concurran los requisitos previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido y no hayan renunciado a la aplicación del mismo.

A tal efecto, el artículo 44 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), preceptúa que:

“Se considerarán explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas y, en particular, las siguientes:

1º. Las que realicen actividades agrícolas en general, incluyendo el cultivo de plantas ornamentales, aromáticas o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.

2º. Las dedicadas a la silvicultura.

3º. La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura, sericicultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que esté vinculada a la explotación del suelo.

4º. Las explotaciones pesqueras en agua dulce.

5º. Los criaderos de moluscos, crustáceos y las piscifactorías.”.

3.- El artículo 130, apartado uno de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que sea aplicable este régimen especial.

A efectos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley, se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones realizadas en el desarrollo de actividades a las que resulte aplicable este régimen especial.”.

4.- En consecuencia, este Centro Directivo les informa lo siguiente:

1º. Los consultantes personas físicas tributarán por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con los productos naturales, vegetales o animales directamente obtenidos de sus cultivos o explotaciones a que se refiere el escrito de consulta, siempre que concurran los requisitos previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido y no hayan renunciado a la aplicación del mismo, circunstancia esta última que, según se deduce del escrito de consulta, no se ha producido puesto que los consultantes tributan por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el método de estimación objetiva (módulos).

2º.- En relación con la deducción de las cuotas soportadas en el ejercicio de su actividad por los consultantes, dichas cuotas soportadas por la adquisición de un vivero y concesiones administrativas a una entidad mercantil a que se refiere el escrito de consulta, destinados a una actividad acogida al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, no serán deducibles en ninguna proporción ni cuantía.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.