1.- El artículo 11, apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que tienen la consideración de prestaciones de servicios, entre otras:
“(…)
15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.
(…).”.
En consecuencia, la operación cuestionada tendrá la consideración de servicio de intermediación prestado por la plataforma y cuyo destinatario, con carácter general, será la empresa vendedora de los productos.
2.- El artículo 78 de la Ley del Impuesto dispone en relación con la base imponible lo siguiente:
“La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”.
En consecuencia, la base imponible de las operaciones cuestionadas vendría determinada por el importe de la comisión que la plataforma detrae de cada operación de venta a sus vendedores
3.- El artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del 1 de diciembre), establece lo siguiente:
“1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.
Por tanto, en un esquema de comercio electrónico como el consultado serán los vendedores de los productos los que deban emitir facturas a sus consumidores finales por las ventas realizadas. Asimismo, la plataforma deberá emitir factura por el servicio de intermediación que prestará, con carácter general, a los vendedores.
Por último, el pago a la plataforma de los importes de las facturas de los vendedores por la consultante como consumidora final constituye, en las condiciones señaladas cuando el mediador actúe en nombre ajeno, la contraprestación de la adquisición de mercancía efectuada al proveedor, con independencia de que se realice a través de la plataforma y, sin perjuicio de las estipulaciones que la plataforma y el proveedor de la mercancía hayan acordado en relación con los servicios de intermediación. En todo caso, la entrega que efectúa el proveedor cuando esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido estará documentada en la factura expedida por éste último a favor de la consultante.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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