1.- En relación con las aclaraciones solicitadas por el consultante relativas a la facturación de los servicios prestados a uno de los principales clientes establecido en otro Estado miembro por el adquirente de la rama de actividad pero que están siendo facturados por el consultante por exigencias de dicho cliente, tal y como manifestó este Centro directivo en la contestación objeto de aclaración:
“No obstante lo anterior, en relación con la facturación de los servicios que está realizando el consultante a su antiguo cliente y que, en realidad, están siendo prestados por el adquirente de las ramas de actividad, debe tenerse en cuenta que el artículo 88, apartado uno, de la Ley del Impuesto establece lo siguiente:
“Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
(…).”.
Por su parte, el artículo 84, apartado uno, dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto:
“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.
(…)”.
En consecuencia con lo anterior, el sujeto que debe expedir la correspondiente factura por la prestación de servicios será el sujeto pasivo de la operación, que será el empresario o profesional que preste los referidos servicios.”.
Por lo tanto, con carácter general, el sujeto obligado a expedir la correspondiente factura en la prestación de servicios objeto de consulta será el sujeto que preste efectivamente los referidos servicios, esto es, el adquirente de la rama de la actividad, siendo el destinatario de los mismos el cliente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Por otra parte, las reglas relativas al lugar de realización del hecho imponible prestaciones de servicios se encuentran reguladas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley del Impuesto, estableciendo el artículo 69, en su apartado uno, lo siguiente:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(…).”.
Las anteriores reglas han de ponerse en relación con las reglas especiales contenidas en el artículo 70 de la Ley del Impuesto y que son aplicables, de darse los presupuestos de hecho, de forma preferente. No obstante, del escrito de consulta parece deducirse que a los servicios de consultoría no les resultaría de aplicación ninguna de las reglas especiales previstas por lo que las prestaciones de servicios realizadas a la entidad destinataria establecida fuera del territorio de aplicación del Impuesto no se entenderían realizadas en dicho territorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 69, apartado uno, ordinal 1º, de la Ley 37/1992, transcrito anteriormente, y, por lo tanto, dichos servicios no estarían sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Por otra parte, en relación con la posible sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los reenvíos monetarios que el consultante realiza al adquirente de la rama de actividad, como ya se pronunció este Centro directivo en la contestación de referencia:
“(…) no implican la realización de ninguna prestación de servicios ni entrega de bienes, ni dichos pagos suponen la contraprestación de operación alguna que se encuentre sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por lo que, a efectos del referido Impuesto, se trata de operaciones no sujetas al mismo.”.
4.- En relación con la obligación de emitir factura en relación con los reenvíos monetarios que va a realizar la entidad consultante, el artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, el cual dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a “expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”.
El desarrollo reglamentario en materia de facturación se ha llevado a cabo por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).
El artículo 2 del mencionado Reglamento establece lo siguiente:
“1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…).”.
Por lo tanto, dado que, como se ha señalado en el apartado anterior de la presente contestación, las transferencias monetarias objeto de consulta no suponen la realización de ninguna prestación de servicios ni entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no existiría obligación de expedir factura por dichas operaciones.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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