La entidad consultante es una plataforma digital que media en operaciones de entrega de oro entre particulares. Entre sus funciones se destacan: la puesta en contacto de oferente y demandante; la recogida del producto del vendedor y la verificación de la autenticidad y su entrega al comprador.
Exención del servicio de mediación descrito en el Impuesto sobre el Valor Añadido
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad de empresario o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".
El apartado tres del mismo precepto establece que "la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.".
Por otra parte, el apartado dos del artículo 5 de la Ley del Impuesto define las actividades empresariales o profesionales como aquellas que "impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y la prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales tales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.".
De acuerdo con lo anterior, la entidad consultante, tendrá la consideración de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, las operaciones que realice estarán sujeta a dicho Impuesto cuando se localicen en territorio de aplicación del Impuesto.
En este sentido el artículo 70.Uno.6º de la Ley 37/1992, regula la regla especial de localización de servicios de mediación cuyo destinatario no sea un empresario o profesional disponiendo, a tal efecto, lo siguiente:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(…)
6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.”.
Del escrito de consulta parece deducirse que las operaciones de intermediación realizadas por la consultante se entienden realizadas en territorio de aplicación del Impuesto por lo que, en tal caso, las mismas estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Una vez determinada la sujeción de las operaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido una segunda cuestión a analizar es la posible exención del servicio de mediación prestado por la consultante.
El artículo 140 bis de la Ley 37/1992 establece, en relación con las operaciones con oro de inversión, el siguiente régimen especial:
“Uno. Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
1º. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de oro de inversión. Se incluirán en el ámbito de la exención, en concepto de entregas, los préstamos y las operaciones de permuta financiera, así como las operaciones derivadas de contratos de futuro o a plazo, siempre que tengan por objeto, en todos los casos, oro de inversión y siempre que impliquen la transmisión del poder de disposición sobre dicho oro.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) A las prestaciones de servicios que tengan por objeto oro de inversión, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2º de este artículo.
b) A las adquisiciones intracomunitarias de oro de inversión en el caso de que el empresario que efectúe la entrega haya renunciado a la exención del impuesto en el régimen especial previsto para dicha entrega en el Estado miembro de origen.
2º. Los servicios de mediación en las operaciones exentas de acuerdo con el número 1º anterior, prestados en nombre y por cuenta ajena.
Dos. En el caso de que a una misma entrega le sean de aplicación la exención regulada en este precepto y la contemplada en el artículo 25 de esta Ley, se considerará aplicable la regulada en este precepto, salvo que se efectúe la renuncia a la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 140 ter.”.
Por su parte, el apartado dos del artículo 140 ter, de la citada Ley, dispone:
“Dos. La exención del Impuesto aplicable a los servicios de mediación a que se refiere el número 2º del apartado uno del artículo 140 bis de esta Ley podrá ser objeto de renuncia, siempre que el destinatario del servicio de mediación sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se efectúe la renuncia a la exención aplicable a la entrega del oro de inversión a que se refiere el servicio de mediación.”.
Los servicios de mediación prestados por la consultante serán realizados en nombre y por cuenta ajena, ya que en caso contrario, es decir, si los realizara en nombre propio, la mediación daría lugar a una operación de entrega entre comitente y comisionista.
La mediación consultada, tanto si tiene como destinatario al vendedor como al comprador del oro de inversión, resultará exenta si las operaciones en las que se media resultan igualmente exentas conforme a lo establecido en el apartado uno del artículo 140 bis.
Del escrito de consulta resulta que las operaciones de entrega de oro de inversión se realizarán entre particulares por lo que las mismas no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido al no ser realizadas por empresarios o profesionales.
Al tratarse de operaciones no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, no podrá aplicarse la mencionada exención al servicio de mediación prestado por la entidad consultante ya que el mismo requiere que la operación principal sobre la que se realice la mediación esté sujeta y exenta por el artículo 140 bis de la Ley del Impuesto.
En consecuencia con lo anterior, puede concluirse que el servicio prestado por la entidad consultante estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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