• English
  • Español

IVA - V0408-22 - 03/03/2022

Número de consulta: 
V0408-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
03/03/2022
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4,5,75,78
Descripción de hechos: 

El consultante es una asociación que promueve la filosofía en el ámbito educativo. Con el objetivo de obtener financiación para construir una escuela para la formación en esta materia, ha lanzado una campaña de crowdfunding a través de una plataforma web. A quienes realicen aportaciones económicas para el apoyo de la campaña se les entregará una recompensa tal como un libro, un calendario o la posibilidad de participar en jornadas formativas.:

Cuestión planteada: 

Tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de las aportaciones recibidas en la campaña de crowdfunding.

Contestación completa: 

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la asociación consultante que, consecuentemente, podría tener la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- En relación a la actividad empresarial desarrollada por la plataforma de internet consistente en la financiación de proyectos a través de dicha plataforma, debe tenerse en cuenta que el ejercicio de tal actividad ha sido objeto de regulación por la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial (BOE de 28 de abril), que en su Título V regula el régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa.

En particular, el artículo 46 define, en su apartado primero, las plataformas de financiación participativa como “las empresas autorizadas cuya actividad consiste en poner en contacto, de manera profesional y a través de páginas web u otros medios electrónicos, a una pluralidad de personas físicas o jurídicas que ofrecen financiación a cambio de un rendimiento dinerario, denominados inversores, con personas físicas o jurídicas que solicitan financiación en nombre propio para destinarlo a un proyecto de financiación participativa, denominados promotores.”.

No obstante, el apartado segundo de dicho artículo aclara que “no tendrán la consideración de plataformas de financiación participativa las empresas que desarrollen la actividad prevista en el apartado anterior cuando la financiación captada por los promotores sea exclusivamente a través de:

a) Donaciones.

b) Venta de bienes y servicios.

c) Préstamos sin intereses.”.

Del escrito de consulta resulta que la plataforma web funciona por el sistema de “crowdfunding”, permitiendo financiar proyectos con las aportaciones dinerarias de multitud de personas, pero sin especificar si tales inversores u oferentes de fondos reciben a cambio del promotor del proyecto unas recompensas. Si el inversor espera recibir una remuneración dineraria por su participación, se trataría del esquema propio de plataformas de financiación participativa regulado por la mencionada Ley 5/2015. En otro caso, es decir la modalidad de crowdfunding instrumentado mediante compraventas o donaciones, quedaría fuera del ámbito de dicha norma legal.

3.- Este Centro directivo se ha pronunciado sobre la calificación de la actividad de crowdfunding en la contestación vinculante de 1 de febrero de 2019, número V0221-19, estableciendo que, si las cuantías entregadas por los aportantes constituyen la contraprestación de los bienes y servicios que van a percibir, en la medida en que solo pueden disfrutar de dichos bienes quienes aportan determinadas cantidades y bajo la premisa que quienes llevan a cabo los proyectos tengan la consideración de empresario o profesional en los términos señalados, en este caso la entrega de dichas cuantías constituye la contraprestación de una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En tal caso, la persona o entidad financiada, en cuanto sea sujeto pasivo del Impuesto deberá repercutir en factura el Impuesto sobre el Valor Añadido al destinatario al tipo correspondiente, en función de los bienes y servicios entregados, a tenor de lo establecido, en los artículos 88, 90 y 91 de la Ley 37/1992.

No obstante, si las aportaciones se realizan para financiar proyectos sin recibir bienes o servicios por las mismas, y por tanto sin suponer ninguna contraprestación para el usuario que las abona, las mismas no responderán a un acto de consumo y no quedarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- En el caso de que, en base a lo anterior, exista una entrega de bienes sujeta al Impuesto y no exenta, deberá atenderse a lo establecido en el artículo 75 de la Ley 37/1992 en cuanto al momento de devengo del Impuesto:

“Uno. Se devengará el Impuesto:

1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

(…).

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley.”.

De acuerdo con lo establecido por dicho precepto, el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las entregas de bienes se devengará en el momento de su puesta a disposición del adquirente, salvo que se originen pagos anticipados anteriores a la misma, como parece suceder en el supuesto planteado en el escrito de consulta. En tal caso, el Impuesto se devengará en el momento del cobro del precio, por los importes efectivamente percibidos.

Por último, en cuanto a la repercusión del Impuesto, el artículo 88 de la Ley 37/1992 establece:

“Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.

Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.

Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente.

Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente.

Cuatro. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.

Cinco. El destinatario de la operación gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo de dicho Impuesto.

(…).”.

Así pues, deberá repercutirse el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las operaciones consultadas en el momento de expedir y entregar factura.

No obstante, se perderá el derecho a la repercusión transcurrido un año desde la fecha del devengo de la operación.

Por último, en relación con los plazos para la expedición de factura, el artículo 11 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del 1 de diciembre), establece:

“1. Las facturas deberán ser expedidas en el momento de realizarse la operación.

No obstante, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación.

(…).”.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.