La entidad consultante ha celebrado un contrato de colaborador externo con un mediador de seguros para participar en la venta de seguros. De esta forma el consultante ofrecerá su cartera de clientes para buscar posibles interesados en la contratación del seguro. Para la prestación de tal servicio ha contratado a un contact center que realizará las llamadas a los interesados para la comercialización del producto. Este mismo contact center ha formalizado un contrato de colaborador externo con el mediador de seguros a través del cual ofrece de forma telefónica el servicio de captación y formalización de seguros.
Exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido del servicio prestado por la entidad consultante al mediador de seguros.
1.- Del escrito de consulta resulta que la entidad consultante va a prestar servicios de mediación en la contratación de seguros.
El artículo 135.1.a) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, establece lo siguiente:
“Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
a) las operaciones de seguro y reaseguro, incluidas las prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros.”.
Este precepto de la Directiva ha sido objeto de trasposición al ordenamiento jurídico español por el número 16º del artículo 20, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE del 29 de diciembre), que dispone la exención de las siguientes operaciones:
“16º. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.
Asimismo, los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de las anteriores operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste.
Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión.”.
La redacción de este precepto responde a la necesidad de incorporar a la normativa interna española las previsiones contenidas en la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros, que incorpora nuevas prácticas y formas de mediación no contempladas en la normativa interna vigente.
La actual redacción del número 16º del apartado uno de artículo 20 de la Ley 37/1992, se introdujo con la aprobación en 2006 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, modificando así la anterior redacción del artículo que consideraba exentas "las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros.".
El objetivo de tal modificación es la misma necesidad de adaptar el tenor del precepto vigente a la evolución experimentada en los últimos años en la actividad de mediación en los seguros privados. Así, se incluye de forma expresa la mediación dentro de la exención y se aclara el carácter objetivo de la misma pues se aplicará con independencia de la persona que preste tal servicio, no siendo necesario que el prestador tenga la condición de agente, subagente o corredor de seguros.
2.- Planteada la cuestión en estos términos, deviene fundamental conocer que se entiende por mediación para la correcta aplicación de la exención.
La doctrina de esta Dirección General en relación con las operaciones de mediación en el seguro tiene en consideración determinados pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la materia, en particular, las sentencias dictadas en los asuntos C-08/01, de 20 de noviembre de 2003 (Taksatorringen), C-472/03, de 3 de marzo de 2005, (Andersen), y C-40/15, de 17 de marzo de 2016 (Aspiro).
Como señala el Tribunal en la sentencia Andersen, para poder hablar de servicios de mediación es preciso que se encuentre presente alguno de los aspectos esenciales de la función del mediador como es buscar clientes o poner a éstos en relación con el asegurador. En particular, los apartados 34 a 39 de esta sentencia señalan lo siguiente:
“34. A la luz de tales indicaciones, es preciso señalar que, aun cuando contribuyan al contenido esencial de las actividades de una compañía de seguros, los servicios que presta ACMC a UL, que no son operaciones de seguro en el sentido del artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva (véase el apartado 22 de la presente sentencia), tampoco constituyen prestaciones características de un agente de seguros.
35. En efecto, dichos servicios presentan algunas particularidades, como la determinación y el pago de las comisiones de los agentes de seguros, el seguimiento de los contactos con tales agentes, la gestión de los aspectos relativos al reaseguro, así como el suministro de información a los agentes de seguros y a la administración tributaria que, evidentemente, no forman parte de las actividades de un agente de seguros.
36. Además, como subrayó la Comisión de las Comunidades Europeas en sus observaciones escritas y como observó el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, algunos aspectos esenciales de la función del agente de seguros, como buscar clientes o poner a éstos en relación con el asegurador, no concurren en el presente caso. En efecto, de la resolución de remisión resulta, sin que la demandada lo haya negado, que la intervención de ACMC sólo comienza con la recepción de las solicitudes de seguros que le envían los agentes de seguros por medio de los cuales UL estudia el mercado neerlandés de los seguros de vida.
37. Como la Comisión sostuvo en sus observaciones escritas y en la vista, el contrato de colaboración celebrado entre ACMC y UL debe considerarse una subcontrata, en virtud de la cual ACMC pone a disposición de UL los recursos humanos y administrativos de los que ésta carece y le suministra una serie de servicios de asistencia en las tareas inherentes a sus actividades de asegurador. A este respecto, resulta significativo que, según las precisiones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente, el personal de UL sólo se corresponda con 2,9ETC, mientras que AIS dedica 17ETC al ejercicio de las actividades de «back office», y que el personal de AIS y el de UL compartan el mismo edificio.
38. Los servicios prestados por ACMC a UL deben considerarse, en consecuencia, una forma de cooperación que consiste en asistir a UL, a cambio de una retribución, en la realización de actividades que normalmente incumben a esta última, sin establecer relaciones contractuales con los asegurados. Tales actividades constituyen un desmembramiento de las actividades de UL y no prestaciones de servicios efectuadas por un agente de seguros (véase, por analogía, la sentencia de 13 de diciembre de 2001, CSC Financial Services, C-235/00, Rec. p.I-10237, apartado40).
39. A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que las actividades de «back office», que consisten en prestar servicios, a cambio de una retribución, a una compañía de seguros, no constituyen prestaciones de servicios relativas a operaciones de seguro efectuadas por un corredor o un agente de seguros en el sentido de la citada disposición.”.
De acuerdo con esta sentencia, en la delimitación de lo que deban considerarse servicios exentos es necesario excluir el puro y simple “back office”, es decir, la prestación de servicios de apoyo que, por sí mismos, no constituyen prestaciones de servicios relativas a operaciones de seguros efectuadas por un corredor o agente de seguros en el sentido de la citada disposición.
Antes al contrario, son los servicios que por sí mismos consisten en la aproximación entre las partes para la suscripción de contratos de seguro los que pueden resultar acreedores al beneficio fiscal de la exención.
Una vez determinado el concepto de mediación procede examinar la cuestión de si las prestaciones de servicios realizadas por la consultante constituyen «prestaciones de servicios relativas a operaciones de seguro efectuadas por corredores y agentes de seguros» y pueden por ello, acogerse a la exención.
Tal y como ha reconocido el Tribunal de Justicia en su referida sentencia de 17 de marzo de 2016, Aspiro, asunto C-40/15, el concepto de «prestaciones de servicios relativas a operaciones de seguro», ha de entenderse, tal y como hizo la Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, en el sentido de que el término «relativas» es suficientemente amplio para incluir distintas prestaciones que contribuyen a la realización de operaciones de seguro.
3.- En lo que concierne, por otro lado, al requisito de que las prestaciones de que se trata han de ser «efectuadas por corredores y agentes de seguros», es preciso verificar si la actividad de un prestador de servicios como la consultante puede considerarse como efectuada por tales corredores o agentes.
Para llevar a cabo dicho examen el Tribunal de Justicia en la citada sentencia Aspiro exige la concurrencia de dos requisitos.
En primer lugar, el prestador de servicios debe mantener una relación con el asegurador y con el asegurado (sentencia Taksatorringen, C-8/01, apartado 44). Esta relación puede ser únicamente indirecta si el prestador de servicios es un subcontratista del corredor o del agente de seguros (véase, en este sentido, la sentencia J.C.M. Beheer, C-124/07, apartado 29).
En segundo lugar, su actividad debe cubrir aspectos esenciales de la función del agente de seguros, como buscar clientes o poner a éstos en relación con el asegurador (véase, en este sentido, la sentencia Arthur Andersen, asunto C-472/03, apartados 33 y 36).
En la sentencia Aspiro el Tribunal, una vez que había señalado que la actividad consistente en tramitar y liquidar siniestros en nombre y por cuenta de un asegurador no está relacionada en modo alguno con buscar clientes y ponerlos en relación con el asegurador a fin de celebrar contratos de seguro, por lo que acabó concluyendo que dicha actividad no entra dentro del ámbito de aplicación de las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización. Estableció que no era relevante, el hecho de que la actividad y el sujeto quedaran dentro del ámbito de la regulación establecida por la Directiva 2002/92/CE sobre la mediación en los seguros, puesto que esa Directiva tiene como finalidad fomentar la libre prestación de los servicios de que se trata en la Unión Europea y persiguen un objetivo distinto del perseguido por la Directiva IVA.
En este punto es preciso señalar que la Directiva 2002/92/CE ha sido objeto de derogación por la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros. No obstante, las consideraciones realizadas por el Tribunal deben ser igualmente válidas pues el objetivo de esta Directiva sigue siendo distinto del previsto en la Directiva IVA.
En el ámbito español es preciso señalar que dicha Directiva ha sido objeto de transposición por Real Decreto Legislativo 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales (BOE de 5 de febrero), que deroga la Ley 26/2006, anteriormente citada.
4.- De acuerdo con lo anterior, para determinar la aplicación de la exención contenida en el artículo 20.Uno.16º será necesario analizar si la actividad realizada por la entidad consultante cumple los dos requisitos señalados.
El primero parece cumplido en la medida que la consultante mantiene una relación indirecta con la entidad aseguradora pues actúa como subcontratista de un mediador de seguros. Un elemento adicional que podría tenerse en cuenta es la inclusión de la actividad de la consultante, colaborador externo, en la regulación contenida en la Directiva (UE) 2016/97 o en el Real Decreto Legislativo. Si bien, el hecho de que quedara incluido dentro del ámbito de aplicación de dichas normas no determina necesaria y automáticamente que los servicios prestados por la consultante al mediador de seguros vayan a estar exentos del Impuesto.
En lo que concierne al segundo de los requisitos necesario para la aplicación de la exención, el Tribunal lo condiciona a que el subcontratista participe en la celebración de los contratos de seguro (véase, en este sentido, la sentencia J.C.M. Beheer, C-124/07, apartados 9 y 18).
De acuerdo con dicha redacción puede concluirse que la actividad realizada por mediadores de seguros que realicen dichos servicios estará sujeta y exenta del Impuesto.
Del escrito de consulta resulta que la entidad consultante no actuará como mediador sino como colaborador externo.
Procede por tanto el análisis de los requisitos que debe cumplir un colaborador externo para realizar operaciones sujetas y exentas del Impuesto.
En este sentido, debe señalarse que el Real Decreto Legislativo 3/2020, contempla la posibilidad que los mediadores de seguros utilicen terceras personas para el desarrollo de su actividad. Estas personas se denominan “colaboradores externos de los mediadores de seguros”.
Así, artículo 137 del Real Decreto Legislativo 3/2020 establece que “los mediadores de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con colaboradores externos que realicen actividades de distribución por cuenta de dichos mediadores. Los colaboradores externos no tendrán la condición de mediadores de seguros. En cualquier caso, la actividad de distribución ejercida a través de colaboradores externos no menoscabará el deber de proporcionar al cliente la totalidad de la información exigida por el título I.”.
En cuanto al desarrollo de su actividad, los apartados 2 y 3 de dicho artículo 137 señalan lo siguiente:
“2. Los colaboradores externos desarrollarán su actividad bajo la dirección, régimen de responsabilidad administrativa, civil profesional, y régimen de capacidad financiera del mediador para el que actúen.
3. Los colaboradores externos deberán identificarse como tales e indicar también la identidad y datos registrales del mediador por cuenta del que actúen.”.
La primera conclusión que puede establecerse en relación con la figura del colaborador externo es que su no consideración como mediador de seguros no puede, igualmente de forma automática, suponer que no se aplique la exención del artículo 20.Uno.16º de la Ley del Impuesto. En efecto, tal y como se ha señalado reiteradamente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la exención en operaciones de seguro no es subjetiva sino que depende de los servicios que sean prestados. En consecuencia habrá que analizar, en cada caso, si los servicios prestados por los colaboradores externos cubren aspectos esenciales de la función del agente de seguros, como buscar clientes o poner a éstos en relación con el asegurador. Para ello habrá que estar a las condiciones contractuales de cada caso, así como a la labor realizada por cada colaborador.
5.- En el análisis de estas condiciones pueden servir como indicio de si la actividad desarrollada por el colaborador es de mediación, según los criterios fijados por la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de enero de 2016 sobre la distribución de seguros (versión refundida) y el ya citado Real Decreto Legislativo 3/2020.
Como ya se ha señalado anteriormente la regulación de una actividad en este Real Decreto Legislativo no supone la aplicación automática de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido pero aporta importantes indicios sobre si la actividad desarrollada por la consultante, puede calificarse como de mediación de seguros.
En este sentido debe tenerse en cuenta que el artículo 129 del Real Decreto Legislativo 3/2020 considera como distribución de seguros “toda actividad de asesoramiento, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un contrato de seguro, de celebración de estos contratos, o de asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, incluyendo la asistencia en casos de siniestro.”.
Queda incluida la actividad de aportación de información relativa a uno o varios contratos de seguro a partir de unos criterios seleccionados por el cliente a través de un sitio web o por otro medio de comunicación, y en proporcionar una clasificación de productos de seguro o un descuento sobre el precio del contrato de seguro, incluidos precios y comparaciones de productos, o un descuento sobre el precio de un contrato de seguro, cuando el cliente pueda celebrar directa o indirectamente un contrato de seguro al final del proceso.
Por el contrario, el propio artículo 129 señala en su apartado 3 que no se considera actividad de distribución de seguros:
“3. No se considerarán actividades de distribución de seguros o reaseguros privados:
a) Las actividades de información prestadas con carácter accesorio en el contexto de otra actividad profesional:
1.º si el proveedor no efectúa ninguna acción adicional para ayudar a celebrar o a ejecutar un contrato de seguro;
2.º si la finalidad de esa actividad no consiste en ayudar al cliente en la celebración o ejecución de algún contrato de reaseguro.
b) La gestión de siniestros de una entidad aseguradora o reaseguradora, a título profesional, y el peritaje y la liquidación de siniestros.
c) El mero suministro de datos y de información sobre tomadores potenciales a los mediadores de seguros o reaseguros, o a las entidades aseguradoras o reaseguradoras, si el proveedor no efectúa ninguna acción adicional para ayudar a celebrar un contrato de seguro o de reaseguro.
d) El mero suministro de información sobre productos de seguro o reaseguro, sobre un mediador de seguros o reaseguros, o sobre una entidad aseguradora o reaseguradora a tomadores potenciales, si el proveedor no efectúa ninguna acción adicional para ayudar a celebrar un contrato de seguro o de reaseguro.
e) La actuación de las entidades aseguradoras como abridoras en las operaciones de coaseguro.”.
En la medida que los servicios descritos en el artículo 129 contribuyan a la aproximación del asegurador y el asegurado o vayan dirigidos a la búsqueda de clientes para ponerlos en relación con el asegurador, se deberán calificar esos servicios como de mediación en operaciones de seguros, reaseguros y capitalización, quedando, en consecuencia exentos del impuesto.
6.- Por último, debe señalarse que este Centro directivo ya se ha pronunciado sobre la aplicación de la exención a algunos de los servicios prestados por personas o entidades que, sin vincular jurídicamente a la entidad aseguradora o a los tomadores, promuevan la contratación de seguros o realicen labores de captación de clientela.
En concreto, en la contestación vinculante de 27 de julio de 2006, número V1609-06, se señaló lo siguiente:
"De acuerdo con lo establecido en el artículo 20.Uno.16º de la Ley 37/1992, tal como esta norma debe interpretarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los servicios de captación de clientes de seguros, en la medida que implican una actividad de búsqueda de clientes para ponerlos en contacto con el asegurador, prestados por los auxiliares externos de los mediadores de seguros, estarán exentos de tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Adicionalmente, deberán merecer la calificación de exentos de tributación los servicios de tramitación administrativa que presten los auxiliares externos de los mediadores de seguros, en tanto en cuanto los mismos son intrínsecamente auxiliares como señala la propia Ley y, por ende, accesorios a los de captación de clientes, obviamente, cuando ambos tipos de servicios sean prestados por el mismo auxiliar.
Por el contrario, en la medida en que los servicios prestados por los citados auxiliares externos no se puedan considerar accesorios a los servicios de captación de clientes, entonces dichos servicios quedarán fuera del ámbito de la exención.".
7.- En consecuencia, de todo lo anterior puede señalarse que las operaciones objeto de consulta estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando tengan por objeto alguno de los siguientes servicios:
1º.- El asesoramiento, la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración del contrato de seguro o de reaseguro, y ello, aunque el contrato de seguro presentado, analizado o propuesto no llegase finalmente a celebrarse. En particular, la captación de clientes está incluida entre estos servicios previos a la celebración del contrato
No obstante no quedan amparados por la exención ni tendrán la consideración de captación de clientes:
- El mero suministro de datos y de información sobre tomadores potenciales a los intermediarios de seguros o reaseguros, o las empresas de seguros o reaseguros, si el proveedor no efectúa ninguna acción adicional para ayudar a celebrar un contrato de seguro o de reaseguro;
- El mero suministro de información sobre productos de seguro o reaseguro, sobre un intermediario de seguros o reaseguros, o una empresa de seguros o reaseguros a tomadores potenciales, si el proveedor no efectúa ninguna acción adicional para ayudar a celebrar un contrato de seguro o de reaseguro
2º.- Los consistentes en la celebración del citado contrato de seguro o de reaseguro.
3º.- Los consistentes en asistir a la entidad aseguradora en la ejecución o gestión del contrato de seguro o de reaseguro cuando previamente hubiera captado a dicho cliente o en atender, asesorar o asistir al tomador, asegurado o beneficiario, en particular en caso de siniestro.
No obstante, no quedan amparados por la exención la gestión de siniestros de una empresa de seguros o reaseguros, a título profesional, y el peritaje y la liquidación de siniestros.
4º.- La aportación de la información relativa a uno o varios contratos de seguro de acuerdo con los criterios elegidos por los clientes a través de un sitio web o de otros medios, y la elaboración de una clasificación de productos de seguro, incluidos precios y comparaciones de productos, o un descuento sobre el precio de un contrato de seguro, siempre y cuando el cliente pueda celebrar un contrato de seguro directa o indirectamente al final del proceso en el propio sitio web o medio empleado.
No obstante, no estará amparado por la exención la aportación de la información relativa a uno o varios contratos de seguro de acuerdo con los criterios elegidos por los clientes a través de un sitio web o de otros medios, y la elaboración de una clasificación de productos de seguro, incluidos precios y comparaciones de productos, o un descuento sobre el precio de un contrato de seguro, cuando no tenga por objeto la celebración de contrato alguno, sino que se limite a comparar los productos de seguro disponibles en el mercado incluso aunque el mismo medio o sitio web permita directamente enlazar o acceder a los sitios web o medios de un intermediario de seguros o reaseguros, o de una empresa de seguros o reaseguros, para la celebración del contrato.
8.- Del escrito de consulta resulta que la entidad consultante ha celebrado un contrato de colaborador externo con un mediador de seguros para participar en la venta de seguros. De esta forma la consultante ofrecerá su cartera de clientes para buscar posibles interesados en la contratación del seguro. Para la prestación de tal servicio ha contratado a un “contact center” que realizará las llamadas a los interesados para la comercialización del producto. Este mismo “contact center” ha formalizado un contrato de colaborador externo con el mediador a través del cual ofrece de forma telefónica el servicio de captación y formalización de seguros.
De esta forma la entidad de “contact center” presta un doble servicio a la entidad consultante en la primera parte de la llamada telefónica en la que se pide el consentimiento para informarle del producto y tras ella se informa del producto que se quiere ofrecer, para a continuación pasar a actuar en nombre de la compañía mediadora y proceder a la formalización de la póliza de seguros.
Lo que se cuestiona en esta contestación es si el servicio prestado por la consultante, a través de la entidad de “contact center”, se puede considerar como un servicio de mediación en el seguro en la condición de colaborador externo.
Del escrito de consulta se desconocen las condiciones contractuales pactadas por la entidad consultante. No obstante puede señalarse que el mero suministro de información de tomadores potenciales sin realizar una acción adicional no es una actividad de distribución de seguros en los términos previstos en el Real Decreto Legislativo 3/2020 y tampoco puede considerarse como una actividad propia de mediación de seguros en el sentido previsto en el artículo 20.Uno.16º de la Ley 37/1992.
El servicio se considerará, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, como mediación de seguros cuando, en los términos dispuestos en esta contestación incluya una labor adicional de asesoramiento, presentación, o propuesta del contrato de seguro.
9.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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