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IVA - V0481-18 - 22/02/2018

Número de consulta: 
V0481-18
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
22/02/2018
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 90, 91-Uno-3-1º-
Descripción de hechos: 
<p>El consultante es una Federación de peñas romeras que tiene intención de construir en los terrenos de un santuario, cedidos por el correspondiente Ayuntamiento, un edificio que sirva de albergue para uso de dichas peñas romeras y sus afiliados, en los actos que se celebran en dicho santuario.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obras de construcción de un albergue para los usos referidos.</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley.

El artículo 91, apartado uno.3.número 1º de la citada Ley, establece que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a "las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización".

La normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no define el concepto de vivienda, por lo que resulta procedente definirlo según la noción usual de la misma, como edificio o parte del mismo destinado a habitación o morada de una persona física o de una familia, constituyendo su hogar o la sede de su vida doméstica.

En un sentido similar, el Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de junio de 1992, aclara el concepto de vivienda de la siguiente manera:

“Vivienda es un concepto jurídico indeterminado en torno al que, paradójicamente, se ha producido, incluso, todo un cuerpo de profusa legislación especial protectora. De ella, con claridad se desprende que es aquel espacio físico donde el ser humano puede, permanentemente desarrollar sus actividades vitales -de ahí, «vivienda»- al resguardo de agentes externos; existiendo desde la Constitución (art. 47 «Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada») hasta reglamentaciones administrativas que determinan sus condiciones mínimas exigibles, todo un sistema jurídico en torno a la vivienda.”.

A estos efectos, la Resolución de la Dirección General de Tributos de 22 de diciembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 19) determinó que tienen la consideración de edificios destinados principalmente a viviendas los edificios destinados a conventos y a casas-cuarteles que constituyan fundamentalmente la morada o sede de vida doméstica de las personas que los habiten. Igualmente, y en relación con esta cuestión, esta Dirección General ya se ha pronunciado respecto de la consideración como vivienda de aquellos centros dedicados a residencias religiosas, Seminarios, residencia de enfermos, discapacitados o personas mayores.

Por tanto, tributarán al tipo impositivo reducido las ejecuciones de obra para la construcción de un edificio, siempre que dicha edificación vaya a destinarse a vivienda con carácter permanente, y que más del 50 por ciento de la superficie total de esta nueva edificación tenga como uso el de vivienda, en las condiciones señaladas.

2.- Por otra parte, y según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, relativos a la construcción de edificaciones, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo impositivo reducido procederá cuando:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción de los citados edificios.

3.- Por tanto, este Centro Directivo le informa de lo siguiente:

Con los datos aportados en la consulta y la información que se acompaña, la construcción objeto de consulta es un edificio cuyo destino previsible es el de alojamiento de los afiliados a las peñas romeras que integran la Federación consultante, durante los actos y conmemoraciones religiosas que se celebran en un santuario mariano, en determinadas festividades.

Bajo esta premisa, las ejecuciones de obra concertadas directamente entre el consultante (promotor) y el contratista o contratistas, consistentes en la construcción de un edificio destinado a alojamiento de dichas peñas romeras durante las mencionadas festividades, tributarán al tipo impositivo general del 21 por ciento, teniendo en cuenta que, como hemos indicado, el uso de esta edificación va a ser distinto del de vivienda, en el sentido señalado en los apartados anteriores de esta contestación.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.