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IVA - V0487-18 - 22/02/2018

Número de consulta: 
V0487-18
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
22/02/2018
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 7-8º-
Descripción de hechos: 
<p>El Consorcio consultante lo constituyen la Diputación Provincial, las mancomunidades y los municipios no mancomunados de una provincia, siendo su actividad principal la transferencia y tratamiento de residuos financiado mediante el cobro de una tasa.Además el Consorcio presta dos servicios adicionales, cobrando las correspondientes contraprestaciones, un servicio de "punto limpio móvil" consistente en la recogida de enseres y mobiliario y un servicio de "camión succionador-impulsador" dirigido al vaciado de fosas sépticas y desatranco de tuberías.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados, objeto de la consulta.</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresario o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado tres del mismo artículo 4 aclara que la sujeción al Impuesto se produce “con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.”.

El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al Consorcio a que se refiere la consulta que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

2.- Por otra parte, en relación con la sujeción de las operaciones efectuadas por las entidades que conforman el sector público, el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, con la redacción dada por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, vigente a partir del 1 de enero de 2015 y hasta el 10 de noviembre de 2017, establece que no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido:

“8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.

c) Los organismos autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales.

d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.

(…)

Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos.

En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

(…)

b´) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.

c´) Transportes de personas y bienes.

(…).”.

La redacción de este artículo fue modificada, con efectos a partir del 10 de noviembre de 2017, por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, estableciendo que no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido:

“8.º A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) de este número, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

B) A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social.

c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales.

d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

(…)

D) Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos.

(…)

F) En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

(…)

b´) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.

c´) Transportes de personas y bienes.

(…).”.

De acuerdo con lo anterior, bajo ambas redacciones, no estarán sujetos al Impuesto los servicios relativos al ciclo completo de recogida, transporte y tratamiento de residuos prestados por un ente, organismo o entidad del sector público, en los términos a que se refieren los artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público a favor de la Administración Pública de la que dependa, o de otra Administración pública íntegramente dependiente de la anterior, cuando dicha Administración Pública ostente la titularidad íntegra de los mismos.

De conformidad con lo expuesto, y de la breve descripción de los hechos efectuada por el consultante, hay que concluir que el servicio de recogida y tratamiento de residuos prestado por el consultante a las entidades de las que depende (las integradas en el Consorcio) está no sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, la no sujeción no alcanzaría a los servicios que pudiera prestar a otros destinatarios distintos de los anteriores, que estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Respecto a los servicios de “punto limpio móvil”, de la escasa información aportada, parece desprenderse que se trata de recogida de mobiliarios y enseres recogidos como residuos, por lo que en tal caso las conclusiones serían las mismas y si el servicio se prestara a las entidades de las que depende la consultante estaría no sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido, mientras que estaría sujeto el servicio si se prestara a otros destinatarios diferentes.

No obstante, según el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, estarán siempre sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones y entidades Públicas realicen en el ejercicio de determinadas actividades que se mencionan en dicho precepto, aun cuando se lleven a cabo en virtud de encomiendas de gestión o se presten a la Administración Pública de la que dependa el ente prestador o a otra íntegramente dependiente de la anterior, entre las que se encuentra el transporte de bienes que, en todo caso, tiene la condición de actividad empresarial aunque su contraprestación tenga naturaleza tributaria. En este sentido, si el servicio de “punto limpio móvil”, que consiste en el transporte de enseres y mobiliario, consistiera en el transporte de estos bienes y no en retirada de residuos, estaría sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por otro lado, cabe mencionar que este Centro Directivo, en su contestación vinculante de 14 de mayo de 2010, número V1012-10 estableció que la actividad de distribución de agua sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido incluye, además del propio suministro y distribución de agua en sentido estricto, todas las operaciones relacionadas con el denominado ciclo integral del agua (fases de captación, suministro, potabilización, distribución de agua potable, alcantarillado y depuración de aguas residuales), de tal forma que cuando una Administración Pública realiza la distribución y suministro del agua incluyendo en la contraprestación de sus operaciones, además de la tasa de suministro, la tasa de saneamiento y alcantarillado, estas también deberán formar parte de la base imponible del suministro y distribución de aguas sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido que dicha Administración Pública efectúa.

En cuanto a los servicios consultados relativos al vaciado de fosas sépticas y desatranco de tuberías, en la medida que no esté incluido en el ciclo integral del agua y sea un servicio independiente de vaciado de fosas y desatranco de tuberías cuando se precise, será un servicio no sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que el consorcio consultante lo preste a las Administraciones Públicas de las que depende, mientras que la no sujeción no alcanzaría a los servicios que pudiera prestar a otros destinatarios distintos.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.