1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”. El apartado tres del mismo artículo señala que “la sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.".
El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(…)
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
(…)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…).”.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las entidades sin personalidad jurídica como la consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que se realicen a título oneroso.
2.- Por otra parte, el artículo 84, apartado uno, ordinal 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que serán sujetos pasivos de dicho tributo las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.
El apartado tres del citado precepto establece que “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.”.
A estos efectos, el artículo 392 del Código Civil, al tratar de las comunidades de bienes, señala que “hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.”.
En consecuencia, la adquisición en proindiviso de un bien por varias personas determina la existencia de una comunidad de bienes. Y esto sucede así por imperativo legal, tal y como se establece en el Código Civil, por lo que la voluntad de las partes de constituir o no dicha comunidad resulta irrelevante a estos efectos.
No obstante, para que la comunidad de bienes sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido es necesario que tenga la condición de empresario o profesional y actúe en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto.
En este sentido cabe destacar el criterio reiterado de este Centro directivo en relación con el tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de las comunidades de bienes, por todas, la contestación vinculante de 10 de marzo de 2022, número V0482-22, relativa a la constitución de una comunidad de bienes por tres abogados para compartir los gastos:
“La consideración como sujeto pasivo del Impuesto de la comunidad de bienes compuesta por los tres profesionales de la abogacía a que se refiere la consulta, requiere que las operaciones que han de efectuarse se puedan entender referidas a una actividad empresarial o profesional ejercida por dicha comunidad y no por sus miembros o comuneros. Para ello, sería necesario que las operaciones, y el riesgo o ventura que de ellas derive, se refiriese a la citada comunidad de forma indiferenciada y no a sus miembros o componentes, así como que la normativa sustantiva de la actividad por desarrollar sea tal que permita su ejercicio a través de una entidad con esta configuración.
En caso de que las operaciones se refieran a los miembros o componentes de la entidad, de manera que sean éstos, y no la entidad, los que asuman las consecuencias empresariales de las mismas, no se podrá considerar a efectos del Impuesto la existencia de una entidad que, por sí misma y con independencia de sus miembros, tenga la condición de sujeto pasivo del Impuesto. En caso contrario, es decir, si existe una ordenación conjunta de medios y una asunción igualmente conjunta del riesgo y ventura de las operaciones, deberá considerarse que la entidad de que se trate, sociedad civil o comunidad de bienes, tiene la condición de sujeto pasivo del tributo.
De acuerdo con lo anterior y, en particular en lo que se refiere al requisito anteriormente citado, la comunidad de bienes tendría la condición de sujeto pasivo, en las condiciones señaladas.
En las circunstancias mencionadas en el escrito de consulta, la actividad no es desarrollada por la comunidad de bienes que sólo se crea para compartir gastos, sino de manera independiente por cada uno de los profesionales que la integran y, por tanto, la comunidad de bienes no tendrá la condición de sujeto pasivo; correspondiéndole dicha condición a cada comunero en particular, de conformidad con las estipulaciones señaladas por los comuneros en el escrito de consulta.
En cualquier caso, es conveniente recordar que el cumplimiento material de estos requisitos y en particular, que la comunidad de bienes no esté actuando en su condición de empresario o profesional, es una cuestión de hecho respecto de la que este Centro directivo no puede pronunciarse y será el propio interesado quien habrá de presentar, en su caso, los medios de prueba que, conforme a derecho, sirvan para justificar su cumplimiento, los cuales serán valorados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.”.
En el mismo sentido, se ha pronunciado de forma reiterada este Centro directivo en relación con las comunidades de propietarios (comunidades de vecinos), por todas, en la contestación vinculante de 23 de junio de 2020, número V2072-20, a la que nos remitimos a efectos de evitar innecesarias reiteraciones.
Descendiendo al supuesto objeto de consulta, y de acuerdo con la información suministrada, la consultante es una entidad sin personalidad jurídica que ha sido creada por sus miembros para la gestión de proyectos de colaboración público-privada, denominados Proyectos Estratégicos para la Recuperación y Transformación Económica (PERTES), que con financiación pública se encuadra en el ámbito de la automoción. En particular, en relación con proyectos para el desarrollo y la fabricación del vehículo eléctrico.
En concreto, en el Capítulo II, del Título II del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (BOE del 31 de diciembre), se recoge una nueva figura de colaboración público privada: los Proyectos Estratégicos para la Recuperación y Transformación Económica (PERTES). A estos efectos, la exposición de motivos del referido Real Decreto-ley señala que “dado el efecto multiplicador que implica en la economía una movilización de recursos de esta dimensión, la colaboración público-privada será clave para la ejecución de los distintos proyectos tractores contemplados en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, siendo necesario adaptar el marco normativo de los instrumentos de la colaboración público-privada a fórmulas que, manteniendo los controles y exigencias comunitarias, permitan fórmulas más flexibles y adaptativas a los requerimientos de los proyectos financiables con el Instrumento Europeo de Recuperación.
Esta nueva figura se crea con vocación de permanencia, para incluir en nuestro ordenamiento nuevos instrumentos de colaboración público privada que permitan una gestión ágil, si bien, resulta especialmente interesante su aplicación en el ámbito el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia ya que con ella se pretende reforzar a aquellos proyectos incluidos en el mismo que contribuyan claramente al crecimiento económico, al empleo y a la competitividad de nuestro país, corrigiendo el fallo de mercado de infra-inversión cuando las iniciativas privadas no se materializan debido a los riesgos significativos y a la necesaria colaboración público-privada que entrañan este tipo de proyectos.
Se trata de proyectos de carácter estratégico, con un importante potencial de arrastre para el resto de la economía, y que exigen la colaboración entre Administraciones, empresas y centros de investigación para conseguir que escalen sus operaciones en nuestro país.
Esta categoría, que trata de reflejar a nivel nacional a los proyectos importantes de interés común europeo, englobará a proyectos tractores con un impacto transformador estructural sobre sectores estratégicos o con fases de investigación e innovación disruptivas y ambiciosas, más allá del estado de la técnica en el sector, seguidas de un primer despliegue industrial. La magnitud de los riesgos asociados a estos proyectos, y la necesidad de colaboración a distintos niveles para la canalización de fondos y la creación de sinergias, reclama una figura diferenciada para proceder a su apoyo y permitirles escalar sus operaciones.”.
La formalización e instrumentación jurídica de los PERTES se realizará de conformidad con la legislación aplicable, respetando en cualquier caso los principios de concurrencia, no discriminación y competencia de los mercados.
Las bases reguladoras específicas de los citados proyectos, que se definen en el Real Decreto-ley 36/2020, prevén que las entidades interesadas en presentar una propuesta para el desarrollo de los citados proyectos deben constituirse en asociación de empresas sin personalidad jurídica.
En este mismo sentido, el propio artículo 11.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (BOE del 18 de noviembre), dispone que este tipo de entidades puedan resultar beneficiarias de las subvenciones públicas cuando expresamente así se prevea en las bases reguladoras a efectos de la financiación de los proyectos señalados por cada entidad participante, como parece ser el caso objeto de consulta.
En base a lo anterior y extrapolando el criterio de este Centro directivo relativo a las comunidades de bienes y propietarios al que se ha hecho referencia anteriormente, la actividad realizada por la consultante consistente fundamentalmente en la adquisición de los servicios necesarios para que sus miembros, que son empresarios o profesionales en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, puedan participar en la convocatoria del proyecto, procediendo a la distribución de dichos gastos entre ellos, no constituye una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En todo caso, debe señalarse que cada una de las entidades que conforman la asociación realizarán en el ámbito de su propia actividad empresarial o profesional el desarrollo material del proyecto al que se comprometen, sin perjuicio de que corresponde a la asociación la gestión de los gastos comunes necesarios para la participación del proyecto y que serán por tanto facturadas a la consultante.
Bajo el escenario descrito, por tanto, la entidad consultante no tendría la consideración de sujeto pasivo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y no vendría obligada a presentar declaraciones a efectos de dicho Impuesto. Por otra parte, las transferencias de fondos que realicen los asociados a la misma para sufragar dichos gastos en proporción a su participación no determina la realización de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que tampoco deberá repercutir el mismo con motivo de su percepción.
Por último, en la medida en que la consultante no tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no podrá deducir en ninguna proporción las cuotas soportadas o satisfechas en la adquisición de bienes o servicios a otros empresarios o profesionales en el ejercicio de la actividad objeto de consulta.
3.- Por otra parte, las normas y requisitos para el ejercicio del derecho a la deducción se contienen en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
A estos efectos, el artículo 92, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:
“Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones:
1.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.
2.º Las importaciones de bienes.
3°. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9.1.° c) y d); 84.uno.2.° y 4.º, y 140 quinque, todos ellos de la presente Ley.
4.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1.º, y 16 de esta Ley.”.
Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 92 de la citada Ley, los empresarios o profesionales, sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no podrán deducir las cuotas que no hayan satisfecho o soportado por repercusión directa.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establecida, entre otras, en su sentencia de 21 de abril de 2005, HE, Asunto C-25/03, en la que se analizó el derecho a la deducción de un profesional que es copropietario con su cónyuge de un inmueble de uso residencial donde utiliza una dependencia como fines exclusivamente profesionales, en la que el Tribunal se pronunció sobre la necesidad de que el empresario o profesional que quiere ejercer el derecho a la deducción disponga de una factura emitida a su nombre, en la que consten las fracciones del precio y del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a su cuota de copropiedad, o si, a tal fin, basta con que la factura se dirija indistintamente a los cónyuges que forman una sociedad conyugal, sin que conste tal desglose.
En este sentido, son relevantes los siguientes apartados de la referida sentencia:
“76.- A este respecto, del artículo 22, apartado 3, letra b)), de la Sexta Directiva, tanto en su versión inicial como en la resultante de la Directiva 91/680, se desprende que, a efectos del ejercicio del derecho de deducción, en las facturas debe figurar separadamente el precio sin impuesto y el impuesto correspondiente por cada tipo impositivo diferente, así como, en su caso, las exenciones que procedan.
(…)
81.- Pues bien, en un caso como el controvertido en el litigio principal, no existe riesgo alguno de fraude o abuso, ya que este caso afecta a un tipo muy concreto de copropiedad, a saber, la copropiedad de hecho entre cónyuges, que carece en sí misma de la condición de sujeto pasivo y dentro de la cual sólo uno de los cónyuges ejerce una actividad económica, de modo que queda excluido que las facturas, aun emitidas a nombre del «Sr. y la Sra. HE» y sin hacer constar las fracciones de precio y de IVA correspondientes a la cuota de copropiedad de cada uno de los cónyuges, puedan utilizarse por el cónyuge no sujeto al impuesto o por la sociedad conyugal para obtener otra vez la deducción del mismo importe de IVA.
(…)
83.- Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión que los artículos 18, apartado 1, letra a)), y 22, apartado 3, de la Sexta Directiva no exigen, para poder ejercer el derecho de deducción en circunstancias como las del litigio principal, que el sujeto pasivo disponga de una factura emitida a su nombre, en la que consten las fracciones del precio y del IVA correspondiente a su cuota de copropiedad. A tal fin, basta que la factura se dirija indistintamente a los cónyuges que forman la sociedad conyugal, sin que conste tal desglose.”.
4.- Por su parte, el artículo 97 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se ocupa de regular los requisitos formales para el ejercicio del derecho a la deducción, dispone lo siguiente:
“Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:
1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
(…)
Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma.
Tres. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción.
Cuatro. Tratándose de bienes o servicios adquiridos en común por varias personas, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción, en su caso, de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los destinatarios.”.
El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).
El artículo 14 del mencionado Reglamento, regula la expedición de duplicados de las facturas de la siguiente forma:
“1. Los empresarios y profesionales o sujetos pasivos sólo podrán expedir un original de cada factura.
2. La expedición de ejemplares duplicados de los originales de las facturas únicamente será admisible en los siguientes casos:
a) Cuando en una misma entrega de bienes o prestación de servicios concurriesen varios destinatarios. En este caso, deberá consignarse en el original y en cada uno de los duplicados la porción de base imponible y de cuota repercutida a cada uno de ellos.
b) En los supuestos de pérdida del original por cualquier causa.
3. Los ejemplares duplicados a que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrán la misma eficacia que los correspondientes documentos originales.
4. En cada uno de los ejemplares duplicados deberá hacerse constar la expresión «duplicado».”.
La factura y los duplicados deben ser expedidas por quien realice las operaciones sujetas al Impuesto a favor del destinatario de éstas, es decir, de la comunidad de bienes y, en su caso, de los distintos miembros que forman esta comunidad.
5.- Por tanto, si en las facturas que documentan las operaciones de entregas de bienes y prestaciones de servicios cuya destinataria sea la asociación consultante se consigna, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los miembros, éstos podrán deducir el Impuesto que les ha sido repercutido, siempre que se trate de empresarios o profesionales y se cumplan los demás requisitos para efectuar la deducción, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992.
Alternativamente, y teniendo en cuenta los criterios establecidos por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se ha transcrito, los empresarios o profesionales que actúan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, miembros de la asociación consultante, la cual por sí misma no tiene la condición de empresario o profesional, podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas a través de la citada asociación, para lo cual deberán estar en posesión de un duplicado de la factura expedida a nombre de aquella, aunque en la misma no consten el porcentaje de base imponible y cuota tributaria que le corresponda en función de su participación en la asociación. Dicho porcentaje podrá acreditarse mediante otro tipo de documentos (escritura de división horizontal y obra nueva, estatutos de la comunidad, etc.) o, en el supuesto objeto de consulta, con el propio acuerdo de constitución de la asociación consultante en el que se deje constancia del porcentaje de participación de cada uno de sus miembros.
Esta alternativa, excepcional, y que trae causa de la jurisprudencia comunitaria, únicamente se considera ajustada a derecho en la medida en que la comunidad que aparece como destinataria en la factura no tenga la condición de empresario o profesional, de forma que no cabe, en ninguna medida ni cuantía, la deducción por ésta de las cuotas que soporta, por lo que no hay posibilidad alguna de fraude, evasión o abuso.
En cualquier otra circunstancia, el ejercicio del derecho a la deducción estará condicionado al cumplimiento de los requisitos formales en los términos que se han señalado en los demás apartados de esta contestación.
6.- De la información suministrada se deduce que podría ocurrir que uno de los miembros de la asociación, en el ejercicio de su propia actividad empresarial o profesional, realice entregas de bienes o prestaciones de servicios para la asociación como un proveedor externo e independiente de su condición de miembro de la consultante, en cuyo caso, nos encontraríamos ante operaciones sujetas al Impuesto efectuadas por un sujeto pasivo para la asociación consultante.
Bajo la hipótesis de que la asociación no desarrolle ninguna actividad empresarial o profesional, en este escenario, el empresario o profesional, miembro de la misma, deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido devengado correspondiente a la asociación como sujeto pasivo de la operación, pero simultáneamente, en su calidad de miembro o partícipe de la asociación consultante, tendría derecho a la deducción de las cuotas soportadas por dicho gasto atendiendo a su porcentaje de participación en la asociación consultante en los términos ya analizados.
Es decir, que las cuotas del Impuesto devengadas y repercutidas por el miembro a la asociación serían simultáneamente para el mismo cuotas deducibles en la parte proporcional a su porcentaje de participación en la entidad de acuerdo con lo expuesto en los apartados anteriores.
7.- Finalmente, sin perjuicio de todo lo anterior, la consultante cuestiona que en el futuro además de la gestión común del PERTE en los términos señalados podría empezar a ejercer una actividad empresarial o profesional a título oneroso adquiriendo, por ello, la condición de empresario o profesional y, en su caso, de sujeto pasivo del Impuesto.
Dichas actividades, cabe destacar, serían, en todo caso, distintas e independientes a la que realiza para sus miembros en relación con la gestión de los gastos comunes del PERTE, actividad que, como se ha expuesto, no tiene la consideración de actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por tanto, sólo cuando la asociación consultante desarrolle actividades empresariales o profesionales, generalmente frente a terceros, sin perjuicio de que pudieran tener por destinatario a algunos o todos sus miembros (distintas, en este último caso, a las propias de la gestión de los gastos comunes del PERTE), tendrá la consideración de empresario o profesional por esta actividad y sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido debiendo, por tanto, repercutir a sus socios o a terceros dicho tributo por las operaciones sujetas que realice y cumplir con todas las obligaciones derivadas de su condición de sujeto pasivo contenidas en el artículo 164 de la Ley 37/1992.
En particular, la asociación deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido en factura por los bienes que entregue o los servicios que preste a terceros, o a todos o a algunos de sus miembros en el ejercicio de su actividad.
Por otra parte, si algunos o todos los miembros del PERTE fueran los destinatarios de las citadas operaciones, el Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido en factura será deducible por aquellos con cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del derecho a la deducción señalados en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992.
Cabe destacar que, tal como se analiza en los apartados anteriores de la presente contestación, la consideración como sujeto pasivo del Impuesto de la asociación consultante requiere que las operaciones que han de efectuarse se puedan entender referidas a una actividad empresarial o profesional ejercida por dicha asociación y no por sus miembros o partícipes. Para ello, sería necesario que las operaciones, y el riesgo o ventura que de ellas derive, se refiriese a la citada asociación de forma indiferenciada y no a sus miembros o componentes, así como que la normativa sustantiva de la actividad por desarrollar sea de tal naturaleza que permita su ejercicio a través de una entidad con esta configuración.
En este caso, la asociación consultante tendría derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para la realización de dicha actividad empresarial o profesional, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos materiales, temporales y formales del ejercicio del derecho a la deducción previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
En todo caso, la asociación no podrá deducir las cuotas soportadas derivadas de su actividad por la que no actúa como empresario o profesional, sino como consumidor final en los términos ya analizados en los apartados anteriores, sin perjuicio de que podrían ser deducidas por sus miembros. A estos efectos, la mecánica para que sus miembros ejerciten el derecho a la deducción de las mismas sería la ya analizada en los apartados 3, 4 y 5 de esta contestación.
8.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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