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IVA - V0589-15 - 13/02/2015

Número de consulta: 
V0589-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
13/02/2015
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 20-Uno-9º, 90
Descripción de hechos: 
<p>Servicios de comercialización de cursos a distancia sobre la Ley de Protección de Datos y Prevención de Blanqueo de Capitales. La consultante venderá estos cursos a sus clientes, normalmente empresas, siendo los destinatarios los empleados de éstas últimas.La consultante contratará con un centro especializado en esta materia para que se haga cargo de las tutorías, plataforma e-learnig y material. Este centro también expedirá los títulos correspondientes.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la comercialización de cursos a distancia sobre la Ley de Protección de Datos y Prevención de Blanqueo de Capitales está exenta del impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
Contestación completa: 

Según se desprende del escrito de consulta, parece que la entidad se plantea realizar la comercialización de cursos a distancia sobre la Ley de Protección de Datos y Prevención de Blanqueo de Capitales, sin impartir la formación directamente, servicio que prestará una empresa especializada.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios o asociados de las entidades que las realicen, y con independencia de cuáles sean los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional en general o en cada operación en particular.

El artículo 5 de dicha Ley establece que, a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales aquéllas definidas en el apartado dos de dicho precepto.

El artículo 5, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

De acuerdo con lo expuesto, se considerarán empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido quienes realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, teniéndose por iniciadas dichas actividades desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de las mismas.

Estos preceptos son de general aplicación y también, por tanto, a la entidad consultante, la cual, por consiguiente, tendrá la condición de empresario o profesional a los efectos de este tributo, quedando sus operaciones, en principio, sujetas al mismo.

Dado que según manifiesta el consultante los cursos comercializados por ella serán impartidos por una entidad ajena a ella y que titulará igualmente a los alumnos que superen el curso, este Centro Directivo entiende que no hay prestación de servicios de formación. Únicamente se realiza la actividad de la comercialización de cursos a distancia sobre la Ley de Protección de Datos y Prevención de Blanqueo de Capitales.

En consecuencia con lo anterior se informa que la distribución de los cursos de formación, o cesión de uso de los mismos, por parte de la compañía consultante a terceros, es una prestación de servicios sujeta al impuesto y no exenta del mismo.

Los citados servicios tributarán al tipo general del impuesto del 21 por ciento tal y como dispone el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), vigente desde el 1 de septiembre del año 2012.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.