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IVA - V0600-18 - 06/03/2018

Número de consulta: 
V0600-18
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
06/03/2018
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 78-Uno; 79-Dos; 90-Uno; 91-Uno-2-2º
Descripción de hechos: 
<p>La sociedad consultante gestiona un establecimiento hotelero prestando como principales servicios los de alojamiento y restauración. La consultante también ofrece algunos paquetes por precio cerrado que incluyen alquiler del salón y adicionalmente otros servicios como dispositivos audiovisuales</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tipo impositivo aplicable a los paquetes por precio cerrado consultados.</p>
Contestación completa: 

El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Por su parte, el artículo 91, apartado uno, número 2, ordinal 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su redacción vigente hasta 29 de junio de 2017, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:

“2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros análogos.”.

La redacción de este precepto a partir del 29 de junio de 2017 es la siguiente:

“2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.”.

Este supuesto de tributación reducida, por lo que a los servicios de hostelería, acampamento y balneario se refiere, constituye la transposición al Derecho interno de lo dispuesto por el artículo 98 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, puesto en relación con el anexo III de la misma, según el cual:

“1. Los Estados miembros podrán aplicar uno o dos tipos reducidos.

2. Los tipos reducidos se aplicarán únicamente a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios de las categorías que figuran en el anexo III.

(…).”.

Por su parte, el anexo III, que establece la lista de entregas de bienes y prestaciones de servicios que pueden estar sujetas a los tipos reducidos a que se refiere el citado artículo 98, incluye en su categoría 12 los siguientes servicios:

“12) Alojamiento facilitado por hoteles y establecimientos afines, incluido el alojamiento para vacaciones y el arrendamiento de emplazamientos en terrenos para campings y espacios de estacionamiento de caravanas.

12 bis) Servicios de restauración y catering, con posibilidad de excluir la entrega de bebidas (alcohólicas o no).”.

2.- Según dispone el artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

Además, el apartado dos del artículo 79 establece lo siguiente:

"Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto".

A estos efectos, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas afirma que una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el derecho de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (Sentencia de 22 de octubre de 1999, Madgett y Baldwin).

En consecuencia, en los casos en que la consultante prestase servicios de restauración a sus clientes a los que, además, suministrase otros servicios accesorios a los mismos, el tipo impositivo aplicable a la totalidad de la base imponible, comprensiva del servicio de restauración y de los servicios accesorios, será el reducido del 10 por ciento.

En este sentido, según criterio de este Centro directivo debe aplicarse también el tipo reducido del 10 por ciento a los servicios accesorios o complementarios a los de hostelería o restauración que se presten o facturen conjuntamente con estos últimos, como los de actuación musical, baile, etc., contratado en la celebración de bodas, bautizos y otros eventos similares.

Tributarán al tipo reducido del 10 por ciento los servicios accesorios a la restauración, cuando tales servicios se ofrezcan conjuntamente con los servicios de restauración sin que ello conlleve un incremento del precio de estos últimos servicios y se ofrezcan con independencia de que sean utilizados o no por el destinatario de los mismos, tal y como señaló este Centro directivo en las consultas vinculantes V3504-13, de 2 de diciembre, y V0326-14, de 11 de febrero.

3.- Los servicios de alquiler de salones para la celebración de convenciones y eventos empresariales constituyen para el destinatario un fin en sí mismos y de acuerdo con el artículo 90 de la Ley 37/1992 tributarán al tipo general del Impuesto sobre el Valor Añadido del 21 por ciento. Si junto con los servicios de alquiler de salones se ofrecieran otros servicios accesorios como la cesión de dispositivos audiovisuales, se aplicaría a la totalidad de la base imponible el tipo general.

No obstante, si por precio único se contratase para la celebración de convenciones o un evento empresarial el alquiler de un salón conjuntamente, en su caso, con la cesión de medios audiovisuales, y adicionalmente se prestaran servicios de restauración a los asistentes, deberá entenderse que estos últimos constituyen+ servicios independientes a efectos de su tributación en el Impuesto sobre el valor Añadido. En estas circunstancias será de aplicación lo establecido en el referido artículo 79.Dos de la Ley 37/1992, a efectos de la aplicación del tipo impositivo reducido y el tipo impositivo general a la parte de la base imponible correspondientes a los referidos servicios.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.