Se parte de la premisa que el inmueble adquirido estaba terminado.
1.- El artículo 90, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que el tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.
El artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se ocupa de regular las reglas de devengo de dicho Impuesto, establece en su apartado uno, números 1º y 2º, lo siguiente:
“Uno. Se devengará el Impuesto:
1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
(…)
2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
(….)”.
Por su parte, el artículo 75, apartado dos, párrafo primero de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:
“No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.”.
De acuerdo con lo expuesto, el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en las operaciones objeto de consulta se produce conforme a lo establecido en el artículo 75, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992, salvo que se produzcan pagos anticipados, en cuyo caso se aplica el apartado dos del mencionado artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, en su actual redacción dada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), que entró en vigor el 1 de septiembre de 2012, establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento (18 por ciento hasta el 31 de agosto de 2012), salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley.
El artículo 91, apartado uno.1.número 7º de la citada Ley establece que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento (8 por ciento hasta el 31 de agosto de 2012 ) a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de “los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
En lo relativo a esta ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.
No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22.º, parte A), letra c) de esta ley.”.
3.- De acuerdo con lo expuesto, el tipo impositivo aplicable a los pagos anticipados percibidos por la entidad transmitente (entidad en concurso) del inmueble objeto de consulta será el vigente en el momento de su devengo, esto es, cuando hubiesen sido cobrados efectivamente conforme a lo establecido en el apartado dos del artículo 75 de la Ley 37/1992, con independencia del tipo impositivo vigente posteriormente en el momento de la entrega.
Por consiguiente, las cuotas repercutidas con ocasión de dichos pagos no deberán ser rectificadas en la medida en que se devengaron conforme a derecho y aun cuando la realización de la operación a la que se refieran y, por tanto, el devengo determinado por aplicación del artículo 75.uno de la Ley 37/1992, tenga lugar con posterioridad siendo en ese momento distinto el tipo impositivo vigente.
Por su parte, en el momento de la entrega y por la parte del precio pendiente de abonar, la entidad consultante deberá repercutir el Impuesto al adquirente de los inmuebles al tipo vigente en ese momento.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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