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IVA - V0618-23 - 16/03/2023

Número de consulta: 
V0618-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
16/03/2023
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4,5
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante, constituida por un matrimonio, inició su actividad en 1995. Constituyendo su objeto social el laboratorio digitalización y tratamiento de imágenes y sus aplicaciones junto con la compraventa de productos y servicios relacionados con ello. Asimismo también se incluía en dicho objeto social la adquisición, explotación y enajenación de bienes inmuebles. En noviembre de 2011 cesó en el ejercicio de toda actividad, reconociéndose la baja del administrador único de la sociedad. Días antes de dicho cese, los socios de la entidad realizaron una aportación a la misma de dos fincas rústicas contiguas, tributando tal operación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. A fecha de 2019, el Ayuntamiento competente concede licencia de obras para la construcción de una vivienda en dichas parcelas donde los gastos relacionados con tal licencia fueron abonados por los socios ya que la Sociedad se encontraba sin actividad. No obstante, no se ha desarrollado sobre las parcelas actividad promotora o urbanizadora alguna y pretenden proceder a la venta de las citadas fincas</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación de venta de las fincas estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

De acuerdo con el apartado dos del mencionado precepto “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.

c) Los servicios desarrollados por los Registradores de la Propiedad en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario.”.

Asimismo, el artículo 5, apartado uno, letras a), b) y d), de la Ley 37/1992, preceptúa lo siguiente:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(…)

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…)

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.”.

En este sentido, el concepto de actividad empresarial o profesional se define por el apartado dos del mismo artículo 5, de acuerdo con el cual tienen esta condición las actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

La Ley 37/1992, como uno de los requisitos para la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de una operación de entrega de bienes o prestación de servicios, impone la condición de empresario o profesional del que efectúe la entrega o preste el servicio.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, el Tribunal), en su sentencia de 20 de junio de 1991 (asunto Polysar Investments, C-60/90), ha señalado que no tiene la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido y no tiene derecho a deducir, una sociedad holding cuyo único objeto es la adquisición de participaciones en otras empresas, sin que dicha sociedad intervenga directa ni indirectamente en la gestión de estas empresas, sin perjuicio de los derechos de que sea titular dicha sociedad holding en su calidad de accionista o socio.

Esta jurisprudencia se basa, fundamentalmente, en la consideración de que la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye actividad económica a efectos de la de la Directiva 2006/112/CE.

El mismo Tribunal, en su sentencia de 6 de abril de 1995 (asunto C-4/94) ha señalado que para proceder a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por la adquisición o importación de bienes o servicios, tales bienes o servicios “deberán estar directa e inmediatamente relacionados con las operaciones sujetas al impuesto”, señalando además que “a este respecto, es indiferente la finalidad última que el sujeto pasivo pretenda alcanzar”. En este sentido, la sentencia de 22 de junio de 1993 del citado Tribunal (asunto C-333/91) señala que “el derecho a la deducción debe aplicarse de tal forma que, en la medida de lo posible, su ámbito de aplicación corresponda a la esfera de las actividades profesionales del sujeto pasivo” señalando además que “al no ser contraprestación de ninguna actividad económica, la percepción de dividendos no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del IVA”. En su sentencia de 6 de febrero de 1997 (asunto C-80/95), el Tribunal de Justicia ha abundado en estas consideraciones, entendiendo que “la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, ya que el eventual dividendo, fruto de esta participación, es resultado de la mera propiedad del bien” y que “la mera adquisición en propiedad y la mera tenencia de obligaciones, que no contribuyen a otra actividad empresarial, y la percepción del rendimiento de las mismas, no deben considerarse actividades económicas que confieran al autor de dichas operaciones la condición de sujeto pasivo.”.

A partir de la jurisprudencia citada, es criterio reiterado de esta Dirección General, por todas, la contestación vinculante de 11 de octubre de 2007, número V2156-07, que una sociedad que se dedique a la mera tenencia de inmuebles o de acciones sin realizar ninguna actividad empresarial, pese a su condición de entidad mercantil, no tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido ni, por tanto, tiene derecho a deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios que realice.

Debe tenerse en cuenta que la letra b) del artículo 5.Uno de la Ley del Impuesto fue objeto de reforma por la Ley 4/2008, de 23 de noviembre, con el objeto de clarificar que las sociedades mercantiles tendrán la consideración de empresarios o profesionales, salvo prueba en contrario. Es decir, se presume su condición de empresario o profesional, salvo que se pruebe que no realiza una actividad empresarial o profesional.

En este sentido, es criterio reiterado de este Centro directivo que no todas las entidades mercantiles por su propia naturaleza, tienen la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. No tendrán tal condición cuando no realicen una actividad empresarial o profesional en los términos del propio artículo 5 de la Ley del Impuesto.

2.- En consecuencia, habrá de analizarse si la sociedad transmitente, pese a su condición de entidad mercantil, tiene la condición de empresario o profesional. De la breve descripción de la consulta parece deducirse que los terrenos objeto de consulta no forman parte de un patrimonio empresarial y profesional y que la entidad transmitente no tiene la condición de empresario o profesional en la entrega del terreno objeto de consulta, en tanto no pueda atribuirse a la misma la condición de empresario o profesional por tener por objeto exclusivo la mera tenencia de bienes inmuebles sin el propósito o la intención de destinarlos al desarrollo de una actividad económica. En estas circunstancias, y a falta de otros elementos de prueba, dicha transmisión no se encontrará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al no concurrir la totalidad de requisitos a que se refiere el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992.

Por lo tanto, y de acuerdo con todo lo anterior, la posterior entrega del terreno no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando en su caso por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al no actuar la sociedad, en las condiciones señaladas, como empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.