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IVA - V0625-23 - 16/03/2023

Número de consulta: 
V0625-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
16/03/2023
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 20- Uno- 20º; 125 y siguientes
Descripción de hechos: 

La persona física consultante está acogida al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejerciendo su actividad en una finca rústica de su propiedad. Actualmente, está interesada en vender la finca.

Cuestión planteada: 

Conocer determinados aspectos en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido derivados de la transmisión de la finca.

Contestación completa: 

1.- El artículo 125 de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), cuando define el ámbito objetivo de aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, señala que “será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el artículo 127 de esta Ley.”.

Por su parte, el apartado uno del artículo 129 de la citada Ley, cuando regula las obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, establece:

“Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del Impuesto ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos X y XI de esta Ley, a excepción de las contempladas en el artículo 164, apartado uno, números 1º, 2º y 5º de dicha Ley y de las de registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente.

La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.”.

Lo anterior conlleva que la entrega de bienes inmuebles utilizados como bienes de inversión en una actividad acogida al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, tributará por el régimen general.

2.- No obstante, tratándose de la transmisión de un terreno rústico conviene citar el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992, según el cual, estarán exentas:

“Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.”.

Por su parte, el apartado dos del citado artículo 20 de la Ley 37/1992 preceptúa:

“Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.”.

Por otro lado, el apartado uno del artículo 84 de la Ley del Impuesto señala:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

(…)

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

(…)

e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:

– Las entregas efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.

– Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.”.

Por tanto, de cumplirse los requisitos establecidos legalmente y reproducidos con anterioridad, existe la posibilidad de que en la operación objeto de la presente consulta se pueda renunciar a la exención en la transmisión del terreno y de que se produzca la inversión del sujeto pasivo.

3.- Por su parte, en el caso, de que conforme a lo señalado en el supuesto anterior la transmisión esté sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 71, apartados 1 y 8, número 5º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), declara:

“1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.

(…)

8. Deberán presentar declaración-liquidación especial de carácter no periódico, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda:

(…)

5.º Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, cuando realicen entregas de bienes de inversión de naturaleza inmobiliaria, sujetas y no exentas del Impuesto, por las cuales están obligados a efectuar la liquidación y el pago del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129, apartado uno, segundo párrafo de la Ley del Impuesto.”.

A tal efecto, la Orden HAC/3625/2003, de 23 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre de 2003), aprobó el modelo 309 “declaración-liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido”, que es el que debe utilizar la consultante para realizar la liquidación y el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a la transmisión de la finca rústica a que se refiere el escrito de consulta.

No obstante, en el supuesto objeto de consulta, tal y como se ha señalado, la transmisión de la finca rústica estará exenta o, en su caso, sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero correspondiendo, en este caso, la condición de sujeto pasivo del Impuesto al adquirente. En estas condiciones la consultante dado que no tendrá que repercutir cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido en la transmisión de la finca rústica no deberá proceder a efectuar la liquidación y pago del Impuesto.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.