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IVA - V0644-22 - 24/03/2022

Número de consulta: 
V0644-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
24/03/2022
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 70.Uno.1º
Descripción de hechos: 
<p>Un cliente español compra una habitación de hotel situado en España a través de una página web irlandesa.Estos alojamientos pueden haber sido previamente adquiridos por la empresa irlandesa mayorista a otra empresa mayorista española de venta de habitaciones de hoteles ubicados en España.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si las facturas emitidas por el hotel al mayorista irlandés o bien por la mayorista española a la mayorista irlandesa deben contener la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, tanto los hoteles, como sendos mayorista español e irlandés, proveedores de alojamiento hotelero, tienen la condición de empresarios o profesionales y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realicen en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por su parte, el artículo 11.Dos.15º de la Ley del Impuesto dispone que tendrán la consideración de prestaciones de servicios:

“15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”.

De acuerdo con la escueta descripción de los hechos contenida en el escrito de consulta, no puede conocerse con la debida precisión la naturaleza de los servicios que el titular de la plataforma web situada en Irlanda va a prestar en relación con la prestación de servicios de alojamiento hotelero, esto es, si la misma efectúa una intermediación en nombre propio o bien en nombre ajeno.

Sin perjuicio de lo anterior, la cuestión objeto de consulta no parece que se refiera a la tributación de dichos servicios de mediación prestados por la empresa irlandesa sino a la operación subyacente que es el propio servicio de alojamiento hotelero y sobre esta premisa se contestará la presente consulta.

3.- El lugar de realización del hecho imponible prestaciones de servicios se encuentra regulado en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley del Impuesto estableciendo el artículo 69, en su apartado uno, lo siguiente:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(…).”.

Por otra parte, dentro de las reglas especiales referentes al lugar de realización del hecho imponible, de aplicación preferente en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, apartado Uno, de la Ley 37/1992, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

“1º. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.

Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:

a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.

(…)

h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario.”.

El artículo 70 de la Ley del Impuesto supone la transposición de la norma contenida en el artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre del 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, que establece lo siguiente:

“El lugar de prestación de servicios relacionados con bienes inmuebles, incluidos los servicios prestados por peritos y agentes inmobiliarios, la provisión de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados para su uso como lugares de acampada, la concesión de derechos de uso de bienes inmuebles, así como los servicios de preparación o coordinación de obras de construcción, tales como los prestados por arquitectos y empresas de vigilancia o seguridad, será el lugar en el que radiquen los bienes inmuebles.”.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia Heger Rudi GMBH (Asunto 166/05) establece que sólo están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva (actual 47 de la Directiva 2006/112/CE y artículo 70.uno.1º de la Ley del Impuesto), las prestaciones de servicios que guarden una relación lo suficientemente directa con un bien inmueble. En dicha sentencia concluye el Tribunal que la prestación de servicios controvertida está directamente relacionada con un bien inmueble dado que, dadas las características del servicio prestado, “es un elemento central e indispensable de la mencionada prestación.”.

En cuanto al concepto de bien inmueble contenido en los precitados artículos 47 de la Directiva 2006/112 y 70 de la Ley del impuesto, éste es objeto de precisión en el Reglamento de ejecución nº 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, modificado a su vez por el Reglamento de ejecución nº 1042/2013, de 7 de octubre del 2013, en lo relativo al lugar de realización de las prestaciones de servicios.

Señala el artículo 13 ter del Reglamento de ejecución nº 282/2011 que:

“A efectos de la aplicación de la Directiva 2006/112/CE, por “bienes inmuebles” se entenderá:

a) un área determinada de la corteza terrestre, ya sea en su superficie o en su subsuelo, en la que puede fundarse la propiedad y la posesión;

b) cualquier edificio o construcción fijado al suelo, o anclado en él, sobre o por debajo del nivel del mar, que no pueda desmantelarse o trasladarse con facilidad;

(…).”.

Adicionalmente, el artículo 31 bis del Reglamento de ejecución establece que:

“1. Los servicios vinculados a bienes inmuebles contemplados en el artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE solo abarcarán aquellos servicios que tengan una vinculación suficientemente directa con los bienes en cuestión. Se considerará que los servicios tienen una vinculación suficientemente directa con los bienes inmuebles en los siguientes casos:

a) cuando se deriven de un bien inmueble y dicho bien sea un elemento constitutivo de los servicios y sea básico y esencial para los mismos;

b) cuando se presten en relación con un bien inmueble o se destinen a él y tengan por objeto la modificación física o jurídica de dicho bien.

2. El apartado 1 abarcará, en particular:

(…)

i) la prestación de servicios de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con una función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados para su uso como lugares de acampada, incluido el derecho a permanecer en un determinado lugar derivado de la utilización de los derechos de aprovechamiento por turnos y situaciones similares;

(…)

p) la intermediación en la venta o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de bienes inmuebles, y en el establecimiento o transmisión de determinados derechos sobre bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles (asimilados o no a bienes corporales), distinta de la intermediación cubierta por el apartado 3, letra d);

(…).”.

No obstante, lo anterior, el apartado 3 de dicho artículo 31 bis del Reglamento de ejecución dispone que:

“3. El apartado 1 no abarcará:

(…)

d) la intermediación en la prestación de servicios de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con una función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados para su uso como lugares de acampada, si el intermediario actúa en nombre y por cuenta de un tercero;

(…).”.

En este sentido, el artículo 31 del Reglamento de ejecución establece que:

“Los servicios prestados por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros consistentes en la intermediación en la provisión de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con una función similar se inscribirán en el ámbito de aplicación del:

a) artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE cuando se presten a un sujeto pasivo que actúe como tal o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo y sea considerada como tal;

(…).”.

De acuerdo con todo lo anterior, cabe concluir que los servicios de mediación en la provisión de plazas hoteleras cuando se realizan en nombre y por cuenta de terceros no son servicios relacionados con bienes inmuebles por lo que deben entenderse realizados donde se encuentre establecido el destinatario de los mismos, cuando este sea un empresario o profesional actuando como tal.

En todo caso, el servicio de alojamiento en un establecimiento hotelero ubicado en el territorio de aplicación del Impuesto (entendiendo éste como Península y Baleares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 37/1992) se entenderá realizado en dicho territorio y, por tanto, se encontrará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 70, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992, transcrito anteriormente.

4.- Descendiendo al supuesto objeto de consulta, lo que es objeto de pregunta es la tributación del servicio de alojamiento hotelero en establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto, ya sea prestado por el propio hotel o por mayoristas que venden estas mismas plazas a un mayorista irlandés para su posterior reventa.

Toda vez que nos estamos refiriendo a la facturación de un servicio de alojamiento hotelero, dado que los intermediarios parece que actúan en nombre propio, tanto la factura emitida por el hotel al cliente final o en su caso a la mayorista irlandesa, como las facturas emitidas por los mayoristas españoles que venden esos mismos alojamientos a la mayorista irlandesa deben contener la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido siendo el tipo impositivo aplicable a dichos servicios el reducido del 10 por ciento en virtud del artículo 91 de la Ley 37/1992 que dispone que:

“Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.

Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

(…)

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

(…)

2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.”.

Lo anterior se entiende sin perjuicio del posible servicio de mediación que pudiera venir prestando la entidad irlandesa con respecto al hotel en concreto o al mayorista de plazas hoteleras sobre el cual no se suministra información alguna ni se cuestiona su tributación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en la consulta presentada.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.