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IVA - V0760-22 - 07/04/2022

Número de consulta: 
V0760-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
07/04/2022
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 20-Uno-18º-h)
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante pretende iniciar una actividad consistente en la entrega de efectivo contra pago mediante tarjeta de crédito o débito.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1. Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas en el que debe darse de alta.2.- Si las comisiones que se abonan por el servicio de retirada de efectivo están sujetas y exentas del Impuesto.</p>
Contestación completa: 

A) En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, se informa lo siguiente:

1.- El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas se define en el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, como el "constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto.”.

Y en el apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL, se establece “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible (artículo 83, TRLRHL).

Expuesto lo anterior, cabe concluir que la actividad que quiere iniciar la sociedad consultante, consistente en la entrega de dinero en efectivo mediante la utilización de tarjeta de crédito o de débito del cliente a través de un TPV (terminal punto de venta), sin efectuar venta de producto alguno, realizando el cargo correspondiente más la comisión por el servicio prestado en la cuenta bancaria del cliente, se encuentra sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, ya que en su ejercicio se ordena por cuenta de la consultante medios y recursos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de servicios.

Por lo que se refiere a la clasificación de la actividad descrita en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, esta debe efectuarse, provisionalmente en tanto no se le dote de una rúbrica específica, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemeje, tributando por la cuota asignada al mismo, y ello por aplicación del procedimiento establecido en el párrafo segundo de la regla 8ª de la Instrucción al tratarse de una actividad que no se encuentra especificada en las citadas Tarifas.

En definitiva, la prestación de servicios consistente en la entrega de dinero en efectivo mediante una tarjeta de crédito o de débito a través de un TPV (terminal punto de venta) debe clasificarse en el epígrafe 969.7 de la sección primera, “Otras máquinas automáticas”.

La tributación por el citado epígrafe 969.7 es la siguiente:

- Una cuota mínima municipal a satisfacer, exclusivamente por el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada, y

- Una cuota nacional que satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas.

No obstante lo anterior, en la regla 4ª.2.J) de la Instrucción se establece que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de esta regla, cualquiera de las rúbricas de las Tarifas faculta a los sujetos pasivos para prestar a sus clientes, por cuenta de las entidades financieras cuya actividad esté clasificada en los grupos 811 y 812 de la sección primera de las Tarifas, el servicio combinado de retirada de efectivo y pago por los bienes o servicios adquiridos (servicio de “cashback”).”.

Por lo tanto, en el caso de que la sociedad consultante se encontrara dada de alta en cualquiera de las rúbricas de las Tarifas del impuesto por el ejercicio de alguna actividad económica, en los términos del artículo 79.1 del TRLRHL, circunstancia esta que se desconoce por no figurar suficiente información en el correspondiente escrito que permita deducir tal hecho, le sería de aplicación lo dispuesto en la regla 4ª.2.J) de la Instrucción y podría realizar la actividad de dispensación de dinero en efectivo a sus clientes, y, en consecuencia, no estaría obligada a formular declaración de alta en el epígrafe 969.7 de la sección primera por el ejercicio de dicha actividad.

B) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:

2.- El artículo 20, apartado uno, número 18º, letra h) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece la exención de las siguientes operaciones:

“h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.

La exención se extiende a las operaciones siguientes:

a') La compensación interbancaria de cheques y talones.

b') La aceptación y la gestión de la aceptación.

c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.

No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de “factoring”, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.”

(…).”.

En la interpretación de este supuesto de exención, es preciso hacer referencia a la Resolución vinculante de esta Dirección General de 24 de julio de 1987 (BOE de 13 de agosto), cuyo apartado Tercero, punto IV, ordinal 7º, se refiere a la misma, estableciendo la aplicabilidad de la exención a los servicios prestados por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional y relativos a:

“7º Tarjetas de crédito, débito y uso múltiple, tanto los servicios prestados a los titulares, cuya contraprestación son las comisiones percibidas de los mismos por la emisión o renovación de dichas tarjetas, por la disposición en ventanillas, en cajeros automáticos o en oficinas de otras entidades nacionales o extranjeras, como los servicios prestados a los establecimientos donde se utilicen dichas tarjetas, retribuidos mediante las comisiones percibidas de dichos establecimientos.

También están exentas las comisiones percibidas de la entidad emisora cuando el titular de la tarjeta hace uso de la misma en las oficinas de otras entidades.”.

De acuerdo con lo anterior cabe concluir que los servicios prestados por la consultante referentes a la retirada de efectivo son servicios de naturaleza financiera que como tales deben quedar sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.