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IVA - V0768-15 - 09/03/2015

Número de consulta: 
V0768-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
09/03/2015
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 69 y 72
Descripción de hechos: 
<p>Empresa española de transporte de mercancías por carretera que realiza portes para clientes intracomunitarios transcurriendo el trayecto bien exclusivamente en el territorio de aplicación del impuesto o bien conectando el territorio de aplicación del impuesto con algún otro Estado Miembro de la Unión Europea.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Localización de los servicios de transporte prestados por la consultante.</p>
Contestación completa: 

1.- En primer lugar debe indicarse que la entidad consultante identifica en su escrito a los destinatarios de sus servicios de transporte como “clientes intracomunitarios”. A los efectos de la contestación de esta consulta, este Centro Directivo partirá de la hipótesis de que los destinatarios de dichos servicios son personas o entidades que, independientemente de su condición de empresario o profesional, tienen la sede de su actividad económica o un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual en el territorio de un Estado Miembro distinto del Reino de España siempre que dicha sede, establecimiento permanente o domicilio o residencia habitual sean los destinatarios del servicio de transporte prestado.

2.- Las reglas de localización de los servicios de transporte que discurren tanto por el territorio de aplicación del impuesto como aquellos que se efectúan entre dos Estados Miembros, se encuentran reguladas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre).

De acuerdo con el artículo 69 de la Ley del Impuesto:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2.º Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.

(…).”.

Por su parte, establece el artículo 70.Uno.2º del mismo texto legal que:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(…)

2.º Los de transporte que se citan a continuación, por la parte de trayecto que discurra por el territorio de aplicación del Impuesto tal y como éste se define en el artículo 3 de esta Ley:

a) Los de transporte de pasajeros, cualquiera que sea su destinatario.

b) Los de transporte de bienes distintos de los referidos en el artículo 72 de esta Ley cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal.”.

Por último, establece el artículo 72 del mismo texto legal que:

“Uno. Los transportes intracomunitarios de bienes cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se inicien en el mismo.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entenderá por:

a) Transporte intracomunitario de bienes: el transporte de bienes cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en los territorios de dos Estados miembros diferentes.

b) Lugar de inicio: el lugar donde comience efectivamente el transporte de los bienes, sin tener en cuenta los trayectos efectuados para llegar al lugar en que se encuentren los bienes.

c) Lugar de llegada: el lugar donde se termine efectivamente el transporte de los bienes.”

De acuerdo con lo anterior debe concluirse, en primer lugar, que, aquellos servicios de transporte que tengan por destinatarios a un empresario o profesional cuya sede de actividad o, en su defecto, cuyo establecimiento permanente destinatario del servicio se encuentre en otro Estado Miembro de la Unión Europea distinto del Reino de España, no se localizarán en el territorio de aplicación del impuesto sobre el valor añadido y, por tanto, no estarán sujetos al mismo sin que la entidad consultante tenga que repercutir cuota alguna del impuesto. Y lo anterior con independencia del itinerario que siga el transporte.

En segundo lugar, en el caso de que el transporte no tenga por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal, habrá de distinguirse si se trata de un transporte intracomunitario o no.

Tratándose de un servicio de transporte intracomunitario, únicamente deberá localizarse en el territorio de aplicación del impuesto cuando el lugar de inicio de dicho transporte se encuentre en dicho ámbito espacial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley del impuesto y sólo en ese supuesto la entidad consultante deberá proceder a la repercusión del impuesto.

En el caso en que no se trate de un transporte intracomunitario, habrá de estarse al itinerario del medio de transporte pues en virtud del precitado artículo 70.Uno.2º de la Ley del impuesto, el servicio estará sujeto al impuesto por la parte proporcional del trayecto que discurra por el ámbito de aplicación de impuesto. Así, en el caso en que el transporte tenga lugar exclusivamente dentro del territorio de aplicación del impuesto, el servicio estará sujeto enteramente al mismo y el consultante habrá de repercutir la cuota del impuesto correspondiente.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.