• English
  • Español

IVA - V0796-19 - 15/04/2019

Número de consulta: 
V0796-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
15/04/2019
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 22-Cuatro, Diez, Once y Quince
Real Decreto 160/2008 artículo 4
Descripción de hechos: 

La sociedad consultante se dedica a la realización de proyectos de ingeniería aeronáutica y reparación de aviones con un ámbito de actuación internacional. De esta forma, participa en la realización de labores de ingeniería en el marco de los trabajos y modificaciones que una entidad noruega realiza sobre una aeronave cedida a la OTAN por el Ministerio de Defensa.La consultante ha subcontratado con una empresa española el montaje de los elementos derivados del trabajo de ingeniería.

Cuestión planteada: 

Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados por el subcontratista.

Contestación completa: 

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 11 de la Ley del Impuesto define las prestaciones de servicios como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.

Según el apartado dos, ordinal 15º del mismo precepto, se considerarán prestaciones de servicios “las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”.

2.- La Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido contiene en su artículo 22, apartados Diez y Once, exenciones específicas relativas a operaciones realizadas para la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), los citados preceptos de la ley 37/1992, disponen lo siguiente:

“Diez. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas para las fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.

Once. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas con destino a otro Estado miembro y para las fuerzas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, distinto del propio Estado miembro de destino, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.”.

En cuanto a la forma de hacer efectiva esta exención a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que exista una previsión específica en los Convenios aplicables, se estará a lo previsto en el Real Decreto 160/2008, de 8 de febrero (BOE del 29) por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrollan las exenciones fiscales relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte, a los Cuarteles Generales de dicha Organización y a los Estados parte en dicho Tratado y se establece el procedimiento para su aplicación y Orden HAP/841/2016, de 30 de mayo, por la que se aprueban los modelos 364 «Impuesto sobre el Valor Añadido. Solicitud de reembolso de las cuotas tributarias soportadas relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte, a los Cuarteles Generales Internacionales de dicha Organización y a los Estados parte en dicho Tratado» y 365 «Impuesto sobre el Valor Añadido. Solicitud de reconocimiento previo de las exenciones relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte, a los Cuarteles Generales Internacionales de dicha Organización y a los Estados parte en dicho Tratado» y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica, y se modifica la Orden EHA/789/2010, de 16 de marzo, así como otra normativa tributaria. (BOE del 2 de junio de 2016).

La Orden de EHA/1729/2009, de 25 de junio de 2009, aprueba el modelo de certificado de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales.

3.- El artículo 4 del Real Decreto 160/2008 por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrollan las exenciones fiscales relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte, a los Cuarteles Generales de dicha Organización y a los Estados parte en dicho Tratado, señala, en relación con el ámbito objetivo de la exención regulada en el artículo 22, apartados Diez y Once de la Ley del Impuesto, que:

“1. Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:

a) Las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, así como las prestaciones de servicios, que se efectúen para la Organización del Tratado del Atlántico Norte y exclusivamente para su uso oficial cuya base imponible, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 300 euros.

b) Las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, así como las prestaciones de servicios, que tengan como destinatario a un Cuartel General Aliado y que se efectúen para fines oficiales en el ejercicio de las funciones autorizadas en el Acuerdo Complementario.

c) Las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, así como las prestaciones de servicios, que tengan como destinatario a las Fuerzas Armadas españolas cuando actúen en nombre y por cuenta de la Organización del Tratado del Atlántico Norte para los fines autorizados en el Acuerdo Complementario.

d) Las entregas y adquisiciones intracomunitarias de carburantes, aceites y lubricantes que se destinen a ser utilizados exclusivamente por vehículos, aeronaves y navíos afectos al uso oficial de un Cuartel General o de una fuerza de los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte distintos de España o de las Fuerzas Armadas Españolas cuando actúen en nombre y por cuenta de las mismas.

2. Estarán igualmente exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:

a) Las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, así como las prestaciones de servicios, que tengan como destinatario un contratista que ejecute un contrato para un Cuartel General en el ejercicio de las funciones autorizadas en el Acuerdo Complementario, siempre que el contratista los adquiera en nombre del Cuartel General.

(…)”.

De la información consignada en el escrito de consulta parece que los servicios de montaje de ciertas piezas en un avión se prestan por una empresa subcontratista (una sociedad mercantil española) a la entidad consultante (otra entidad mercantil española) que no actúa en nombre de la Organización del Tratado del Atlántico Norte ni para dicha Organización, sino para una empresa con sede en Noruega.

En estas condiciones no procede aplicar la exención prevista en el artículo 22 apartados Diez y Once a los citados servicios.

4.- Respecto a la posibilidad de aplicar otras exenciones, el apartado Cuatro del artículo 22 de la citada Ley 37/1992 señala que estarán exentos

“Cuatro. Las entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de las siguientes aeronaves:

1º. Las utilizadas exclusivamente por Compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros.

2º. Las utilizadas por Entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas.

La exención está condicionada a que el adquirente o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realice las actividades mencionadas y utilice las aeronaves en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia Entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas.”.

De acuerdo con el escrito de consulta, el destinatario de los trabajos realizados en la aeronave, la sociedad consultante, no es el ente público titular de la misma, ni la organización internacional a la que tiene cedido su uso, sino una sociedad intermediaria, por tanto, no procede la aplicación de la exención prevista en el artículo 22.Cuatro de la Ley del Impuesto.

5.- Por último, el apartado Quince del artículo 22 de la Ley 37/1992 señala que estarán exentos:

“Quince. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en este artículo.”.

Tampoco procederá la aplicación de la exención contenida en el artículo 22.Quince, ya que la subcontratista no es una intermediaria que actúe en nombre y por cuenta de terceros en la prestación de servicios objeto de consulta.

En consecuencia, tampoco se aplicará a los servicios que recibe la consultante de la subcontratista la exención prevista en el número y Quince de artículo 22 de la Ley 37/1992.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.