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IVA - V0805-19 - 15/04/2019

Número de consulta: 
V0805-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
15/04/2019
Normativa: 
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Artículo 69-Uno y 70, 90 y 91.Uno.
Descripción de hechos: 

La consultante es una entidad de naturaleza pública dedicada a la promoción, fomento y desarrollo del comercio y la industria, para lo cual puede ceder sus locales, instalaciones y servicios para la realización de congresos, convenciones, conferencias, exposiciones y similares que planteó una consulta tributaria (contestación vinculante de 10 de marzo de 2011, número V0609-11), con la siguiente descripción de hechos:Dicha entidad ha suscrito un contrato con un organizador de ferias en virtud del cual aquélla prestará a éste un conjunto de servicios complejos para la organización y realización de un salón.El organizador de la feria está establecido en Estados Unidos y no dispone de establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto. No obstante, dispone de un NIF-IVA otorgado por la Administración española.Asimismo, la consultante podrá prestar directamente a los expositores servicios vinculados con la celebración del salón.Finalmente, la consultante también se encargará de la venta de entradas a los visitantes del salón en nombre propio.

Cuestión planteada: 

La consultante desea conocer si las conclusiones alcanzadas en dicha consulta en relación con el lugar de realización y tipo impositivo aplicable a la venta de entradas realizadas por la consultante en nombre propio, se mantienen a pesar de que los servicios tecnológicos para la venta de entradas por internet que antes eran contratados directamente por la consultante van a ser ahora asumidos por la entidad norteamericana.

Contestación completa: 

1.- La contestación vinculante de este Centro directiva de 10 de marzo de 2011, número V0609-11, estableció en relación con la actividad desarrollada con la consultante, lo siguiente:

“1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

Por su parte, el artículo 11 de la misma Ley 37/1992 califica como prestación de servicios “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes”.

En particular, según señala el apartado dos del citado artículo 11, se considerarán prestaciones de servicios:

“(…)

3º. Las cesiones del uso o disfrute de bienes.

(…)

14º. La explotación de ferias y exposiciones.

(…)”

Por lo tanto, la operación realizada por la entidad consultante relativa a la organización de una feria o a la cesión de espacios para la celebración de dichos eventos por terceros es una prestación de servicios a efectos del artículo 11 de la Ley 37/1992.

2.- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 25 de febrero de 1999, C-349/96, y de 29 de marzo de 2007, C-111/05, se planteó cuáles deben ser los criterios para decidir, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, si una operación que está compuesta por varios elementos debe ser considerada como una prestación única o como dos o más prestaciones diferentes que deben ser apreciadas separadamente.

Señala el Tribunal en la primera de dichas sentencias lo siguiente:

“27. Con carácter preliminar, es preciso recordar que la cuestión relativa a la extensión de una operación tiene una importancia particular desde el punto de vista del IVA, tanto para determinar el lugar de las prestaciones de servicios como para aplicar el tipo impositivo o, como en el presente asunto, para aplicar las disposiciones relativas a la exención previstas por la Sexta Directiva. Además, hay que señalar que, debido a la diversidad de transacciones comerciales, es imposible dar una respuesta exhaustiva sobre la manera de abordar correctamente el problema en todos los casos.

28. Sin embargo, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien (C-231/94, Rec. p. I-2395), apartados 12 a 14, acerca de la calificación de la explotación de un restaurante, cuando la operación controvertida está constituida por un conjunto de elementos y de actos, primeramente procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolle la operación de que se trate.

(…)

A partir de las premisas establecidas en los citados asuntos C-349/96 y C-111/05, esta Dirección General ha establecido su criterio en asuntos similares al consultado, entre otras, en su contestación a consulta vinculante con número de referencia V1534/09, de 25 de junio.

De acuerdo con estos criterios, los servicios prestados por la consultante constituyen, o bien servicios de organización de ferias o bien servicios de cesión de espacios para la celebración de dichos eventos por terceros, pero, en todo caso, de carácter complejo, por cuanto suelen componerse de una pluralidad de elementos estrechamente ligados y forman una única prestación.

3.- Los criterios de localización a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en las prestaciones de servicios se encuentran recogidos en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992.

En lo que respecta a los servicios objeto de consulta, estos artículos disponen lo siguiente:

“Artículo 69. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales.

Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.

(…)

7.- De la información contenida en el escrito de consulta parece desprenderse que el supuesto planteado consiste en la organización de una feria ajena, es decir, una feria organizada y comercializada por un tercero, en este caso un empresario establecido en Estados Unidos, que será el propietario de la misma, si bien se subcontrata a la entidad consultante para su organización.

(…)

8.- Respecto a la venta de entradas, la regla de localización del servicio será la misma antes y después del 1 de enero de 2011, con independencia de que el destinatario de tales servicios sea o no un empresario o profesional, sin perjuicio de que la ubicación de esta regla en el cuerpo normativo sí que sea distinta.

En concreto, para la venta de entradas efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2010, resultará de aplicación el artículo 70. Uno. 3º de la Ley 37/1992, de tal forma que estos servicios se localizarán en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los mismos se presten materialmente en este territorio, todo ello con independencia de quién sea su destinatario en uno u otro caso.

Por otro lado, la venta de entradas efectuadas a partir del 1 de enero de 2011 a destinatarios que tengan la condición de empresarios o profesionales, por cuanto la venta de entradas a la feria tiene la consideración de “acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias y exposiciones”, se localizará de conformidad con el artículo 70.Uno.3º de la Ley 37/1992 en su redacción dada por la disposición transitoria primera de la Ley 2/2010, de tal forma que dicha venta quedará gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido cuando la feria a la que correspondan las entradas tenga lugar materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto.

Finalmente, la venta de entradas efectuada a partir del 1 de enero de 2011 a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales quedará gravada igualmente por el Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando la feria a la que correspondan las entradas tenga lugar materialmente en el territorio de aplicación del citado Impuesto, tal y como preceptúa el artículo 70.Uno.7º de la Ley 37/1992 en su redacción dada por la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2010.

9.- Respecto al tipo impositivo aplicable, el artículo 90 de la Ley 37/1992 señala que el Impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

No obstante, de conformidad con el artículo 91.Uno.2.13º de la misma Ley, tributarán al tipo impositivo reducido del 8 por ciento las prestaciones propias de exposiciones y ferias de carácter comercial que se entiendan realizadas en el territorio español de aplicación del Impuesto.

El referido tipo reducido se aplicará a los servicios prestados por los organizadores de la feria tanto a los participantes (expositores) como a los visitantes de la misma (venta de entradas).”.

2.- En este sentido, debe señalarse que las conclusiones establecidas en la referida contestación vinculante de 10 de marzo de 2011, número V0609-11, serán también de aplicación aunque los servicios tecnológicos para la venta de entradas que antes eran contratados directamente por la consultante van a ser ahora asumidos por la entidad norteamericana.

No obstante, debe señalarse que de conformidad con la redacción vigente de los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992, el tipo impositivo aplicable a los servicios prestados por los organizadores de la feria tanto a los participantes (expositores) como a los visitantes de la misma (venta de entradas) será el 10 por ciento.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.