La entidad consultante presta un servicio de asesoramiento a una entidad para su adquisición por una empresa alemana.
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido en las comisiones cobradas por la consultante por el servicio de asesoramiento.
1.- Del escrito de consulta resulta que la entidad consultante fue contactada por su cliente, una entidad establecida en territorio de aplicación del Impuesto que había recibido una oferta de adquisición de una entidad alemana.
La labor de la consultante consistió en el asesoramiento en el marco la venta de dicha empresa incluyendo la prestación, sucesivamente, de los siguientes servicios:
- Preparación de la documentación inicial para la presentación de la entidad al potencial comprador, y posteriormente la revisión y asesoramiento a la entidad en el acuerdo de confidencialidad.
-Ampliación de la documentación sobre la entidad para la preparación de oferta no vinculante por parte del comprador y su revisión, siempre condicionada a las directrices precisas de su cliente.
-Preparación del “data room” y asesoramiento en el proceso de “due diligence” que fue realizado por empresas terceras que eran los asesores exclusivos de la parte compradora.
-Asesoramiento a la entidad y negociación de la oferta vinculante, actuando como asesor de su cliente, la entidad vendedora. Lo que incluyó la realización de redacciones alternativas, asesoramiento al cliente y negociación del contrato de compra venta.
-La asistencia y preparación de la minuta de la operación en Notaría, incluyendo viajes para cumplir estos fines en España y Alemania.
A estos efectos, la consultante manifiesta que realizó a favor de su cliente, la entidad vendedora, diversos trabajos profesionales, fundamentalmente económicos (análisis de balances, justificación de cuentas, presencia en inventarios, etc.), jurídicos (redacción de documentos, asesoramiento en los contratos, etc.) durante el contrato de asesoramiento, así como en la negociación de la compraventa pero condicionada a las directrices de su cliente y actuando por su cuenta. La consultante manifiesta que fue su cliente que le presentó previamente a la entidad adquirente.
La consultante tiene dudas acerca de la naturaleza de los servicios prestados a su cliente y, en particular, si sería de aplicación la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido contenida en el artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, en relación con su posible calificación como un servicio de mediación en la venta de participaciones societarias.
En este sentido, el referido artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece la exención del Impuesto en relación con una serie de operaciones financieras.
En particular, las letras k) y m) de dicho artículo recogen las siguientes operaciones financieras:
“k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:
a') Los representativos de mercaderías.
b') Aquéllos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble. No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades.
(…)
m) La mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado, de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.”.
2.- En lo que respecta a los servicios de mediación establecidos en la letra m) del artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, debe considerarse que la Directiva no establece exención alguna para servicios de intermediación relativos a operaciones financieras calificados como tales, sino que regula los supuestos de exención que hemos señalado incluyendo dentro de su ámbito objetivo la negociación del resto de operaciones exentas, conforme al citado artículo 135.
Es criterio reiterado de este Centro directivo derivada de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo español que deben conciliarse los conceptos de "negociación" en la normativa comunitaria y "mediación" del Derecho español (por todas consulta de 8 de febrero de 2017, V0344-17) a efectos de la aplicación de la exención contenida en el referido artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992 y el 135 de la Directiva armonizada.
En resumen, los criterios para apreciar la existencia de mediación dentro del ámbito de la exención se basan en la concurrencia de dos requisitos:
1º. Que el prestador del servicio de negociación o, en este caso, de intermediación, sea un tercero, distinto del comprador y del vendedor en la operación principal.
2º. Que las funciones que realiza vayan más allá del suministro de información y la recepción de solicitudes, y que se plasmen en la indicación de las ocasiones en las que se puede realizar la operación y, una vez existen dichas ocasiones, haciendo lo necesario para que ésta se efectúe.
Asimismo, se matiza que el mediador ha de percibirse como un tercero completamente independiente de las partes, conocido por ambas y cuya actividad también es sabida y aceptada por dichas partes.
En consecuencia, la doctrina de este Centro directivo considera que la "mediación" a que se refiere la letra m) del artículo 20.Uno.18º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido implica la existencia de un tercero que tiene por función aproximar a las partes para la futura celebración de un contrato. Las partes deben conocer la existencia del mediador, así como la misión que tiene encomendada. El mero suministro de información y la simple recepción de solicitudes no suponen, por sí mismos, la realización de un servicio de mediación del artículo 20.Uno.18.m).
3.- De acuerdo con todo lo anterior, los servicios que presta la entidad consultante se podrían calificar como servicios de mediación financiera, en el caso de que realizara una función de aproximación y puesta en contacto de las partes, siempre y cuando fuera más allá del mero suministro de información y la simple recepción de solicitudes, y las partes tengan conocimiento de la existencia del mediador y de la labor que la misma realizara.
No obstante, de la descripción de hechos efectuada por el consultante, la naturaleza de los servicios por las que fue contratado no se corresponde con la mediación financiera para la venta de acciones, sino con el asesoramiento en una operación de venta de acciones en las que el adquirente ya había sido seleccionado por la parte vendedora, o la parte vendedora ya había sido previamente seleccionado o contactado por la entidad interesada en la compra. En estas condiciones puede concluirse que la labor desarrollada por el consultante no puede calificarse como mediación financiera pues no existe la labor de captación de clientes propia de un mediador. En efecto, los servicios prestados por el consultante tales como el asesoramiento al cliente, la redacción de los contratos, o la preparación de la documentación pueden catalogarse como servicios profesionales de asesoramiento jurídico cuya prestación está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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