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IVA - V0854-23 - 12/04/2023

Número de consulta: 
V0854-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
12/04/2023
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 91.Dos.1.2º
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es la matriz de un grupo empresarial dedicado la actividad de parques de ocio.En alguno de los parques que el grupo explota en España se van a comercializar libros coleccionables, en formato papel, de los diferentes parques con temática relacionada con las diferentes atracciones/especies animales que hacen a cada parque único, dando la posibilidad al visitante que adquiera dichos libros de personalizarlos.Los libros, ya sean relativos a parques de atracciones o a parques zoológicos, constarán de ocho páginas encuadernadas donde en la página siete se permitirá la personalización por el cliente ya consista la misma en un dibujo hecho por el propio cliente o mediante la inserción de una o varias fotografías de recuerdo del parque. En el resto de páginas se hará constar el logotipo del establecimiento, información de las atracciones y/o especiales animales de interés y espectáculos ofrecidos.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a la publicación descrita.</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 91, apartado dos.1, número 2º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), en la redacción dada por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (BOE de 22 de abril), por el que se transpone la Directiva (UE) 2018/1713 del Consejo de 6 de noviembre de 2018, con entrada en vigor desde el 23 de abril de 2020, dispone que:

“Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(...)

2.º Los libros, periódicos y revistas, incluso cuando tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica, que no contengan única o fundamentalmente publicidad y no consistan íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo o música audible, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquellos mediante precio único.

Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.

A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:

a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.

b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.

c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.

Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 90 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.

Se considerarán comprendidos en este número las partituras, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos electrónicos.”.

2.- Por su parte, el concepto legal de “libro” se recoge en el artículo 2 de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas (BOE de 23 de junio), como se expone a continuación:

“Libro: obra científica, artística, literaria o de cualquier otra índole que constituye una publicación unitaria en uno o varios volúmenes y que puede aparecer impresa o en cualquier otro soporte susceptible de lectura.

Se entienden incluidos en la definición de libro, a los efectos de esta Ley, los libros electrónicos y los libros que se publiquen o se difundan por Internet o en otro soporte que pueda aparecer en el futuro, los materiales complementarios de carácter impreso, visual, audiovisual o sonoro que sean editados conjuntamente con el libro y que participen del carácter unitario del mismo, así como cualquier otra manifestación editorial.”.

Por otra parte, las dos primeras acepciones del Diccionario de la Real Academia Española definen la palabra “libro” como sigue:

“1. m. Conjunto de muchas hojas de papel u otro material semejante que, encuadernadas, forman volumen.

2. m. Obra científica, literaria o de cualquiera otra índole con extensión suficiente para formar volumen, que puede aparecer impresa o en otro soporte.”.

Por tanto, según el concepto de libro dado por la Ley 10/2007, así como por la Real Academia Española y según se deduce de la Directiva 2006/112/CE, el soporte físico en el que aparezca el libro es indiferente para que sea considerado como tal, siempre que se trate una obra científica, literaria o de cualquier otra índole con extensión suficiente para formar volumen. En particular, la Ley 10/2007 incluye dentro de este concepto a los libros electrónicos.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con dicho Diccionario se entiende por:

- Folleto: la obra impresa, no periódica, que no consta de bastantes hojas para formar un libro.

- Guía: “Tratado en que se dan preceptos para encaminar o dirigir en cosas, ya espirituales o abstractas, ya puramente mecánicas” y esta obra: “Lista impresa de datos o noticias referentes a determinadas materias”.

- Catálogo: “Relación ordenada en la que se incluyen o describen de forma individual libros, documentos, personas, objetos, etc., que están relacionados entre sí”.

- Agenda: “Libro o cuaderno en que se apunta, para no olvidarlo, aquello que se ha de hacer”.

3.- El artículo 8 de la citada Ley 10/2007 establece lo siguiente:

“1. El International Standard Book Number, número ISBN, es el número creado internacionalmente para dotar a cada libro de un código numérico que lo identifique, y que permite coordinar y normalizar la identificación de cualquier libro para localizarlo y facilitar su circulación en el mercado, estimulando la cooperación de los proveedores y usuarios de la información bibliográfica que constituye su objeto fundamental.

2. En aplicación de las recomendaciones y orientaciones internacionales aprobadas por la Agencia Internacional del ISBN, la Agencia Española del ISBN desarrolla el sistema del ISBN en nuestro país. La Agencia Española proporcionará al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte los registros actualizados del ISBN, para garantizar la continuidad de la base de datos de libros editados en España y la de editoriales, gestionadas por dicho departamento.

(…).”.

El Real Decreto 2063/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la Lectura, del Libro y de las Bibliotecas en lo relativo al ISBN (BOE de 12 de enero de 2009), ha derogado las previsiones sobre el ISBN contenidas en el Decreto 2984/1972, de 2 de noviembre, por el que se establecía la obligación de consignar en toda clase de libros el número ISBN.

En consecuencia, la solicitud del ISBN se configura como acto potestativo, a los efectos de facilitar la comercialización de las publicaciones a través de los canales de venta, tal como se deduce del artículo 5 del citado Real Decreto 2063/2008 que establece los efectos de la asignación del ISBN:

“La asignación del ISBN tiene valor identificativo a los solos efectos de difusión y comercialización, sin que dicha asignación comporte elemento alguno de valoración de la obra registrada, ni acredite la publicación efectiva de la misma.”.

Sin perjuicio de su carácter potestativo, de acuerdo con lo previsto en el Anexo del Real Decreto 2063/2008, las publicaciones monográficas susceptibles de recibir la asignación de un ISBN son las siguientes:

“Obras monográficas impresas.

Publicaciones en Braille, o sus equivalentes en nuevas tecnologías.

Publicaciones que la editorial no tenga previsto actualizar regularmente ni continuar indefinidamente.

Separatas de artículos o números monográficos de una publicación seriada concreta.

Películas, vídeos y transparencias educativos o didácticos siempre que sean recursos didácticos de materias que se impartan en la enseñanza reglada, se indicará la materia y el curso al que va dirigida la publicación.

Audiolibros ya estén en soporte físico (casete, CD, DVD, etc.) o por Internet.

Publicaciones monográficas electrónicas, ya estén en soporte físico (como cintas legibles por máquina, disquetes o CD-ROM) o en Internet.

Copias digitales de publicaciones monográficas impresas.

Publicaciones multimedia cuyo componente principal sea el texto.

Publicaciones en microformas.

Programas informáticos educativos o didácticos que han sido diseñados con propósitos educativos o de capacitación como tutoriales para el aprendizaje.”.

4.- Este Centro directivo se ha pronunciado en la contestación vinculante de 12 de marzo de 2014, número V0677-14, expresamente, sobre que a efectos de la aplicación del tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido a las publicaciones no es relevante la existencia de códigos de identificación sobre el contenido de los mismos.

No obstante, ante la proliferación de productos de diferente naturaleza, en parte como consecuencia del desarrollo de la tecnología, entiende este Centro directivo que dicho criterio debe ser revisado con el objeto de dotar de mayor seguridad jurídica a los operadores del mercado.

Así, y sin perjuicio que la solicitud del ISBN tenga carácter voluntario, es criterio de este Centro directivo (contestación vinculante de 29 de octubre de 2020, número V3232-20, y la de 30 de octubre de 2020, número V3245-20), el considerar que la asignación del mismo a una publicación debe apreciarse como un indicio o presunción a efectos de la consideración de la misma como “libro” a efectos de la aplicación del tipo reducido del 4 por ciento del impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo anterior, no obstante, debe entenderse en el marco de una interpretación acorde a la normativa armonizada, en concreto, la Directiva (UE) 2018/1713, la cual, como se ha expuesto, no autoriza a aplicar el tipo reducido a productos distintos de “libros, periódicos y revistas” como puedan ser aquellos que consistan íntegra o predominante en música o contenidos audiovisuales.

En este sentido, pueden existir ciertos productos que, al amparo de la normativa sectorial puedan disponer de ISBN en virtud del Anexo del Real Decreto 2063/2008, pero que deban excluirse de la aplicación del tipo reducido, tales como películas, vídeos, programas informáticos, publicaciones donde predomine el contenido multimedia o incluso publicaciones que por la cantidad de información externa a la propia obra que pueden llegar a incorporar mediante acceso directo a través de hipervínculos participan de la naturaleza de las bases de datos, entre otros.

5.- Por otra parte, y descendiendo al supuesto objeto de consulta, cabe destacar que es criterio de este Centro directivo el considerar que los denominados foto-libros no pueden considerarse “libros” a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por todas, la contestación vinculante de 23 de marzo de 2021, número V0685-21, dispone que:

“Por tanto, según el concepto de libro dado por la Ley 10/2007, así como por la Real Academia Española y según se deduce de la Directiva 2006/112/CE, el soporte físico en el que aparezca el libro es indiferente para que sea considerado como tal, siempre que se trate una obra científica, literaria o de cualquier otra índole con extensión suficiente para formar volumen. En particular, la Ley 10/2007 incluye dentro de este concepto a los libros electrónicos.

Por otro lado, el citado Diccionario considera, entre otras, las siguientes definiciones de álbum:

"Libro en blanco, comúnmente apaisado, y encuadernado con más o menos lujo, cuyas hojas se llenan con breves composiciones literarias, sentencias, máximas, piezas de música, firmas, retratos, etc.", así como "libro en blanco de hojas dobles con una o más aberturas de forma regular, a manera de marcos, para colocar en ellas fotografías, acuarelas, grabados, etc.".

Por tanto, a efectos de la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento debe tenerse en cuenta si los artículos que se entregan se ajustan al concepto de libro anteriormente indicado, con independencia de la denominación que vulgarmente se utilice.

El sentido propio de las palabras empleadas en los artículos 90.uno y 91.dos.1.2.º de la Ley 37/1992 así como el criterio mantenido por este Centro directivo lleva a la conclusión de que los bienes a que se refiere el escrito de consulta, con independencia de su denominación (foto-libros, libros de fotos, libros de firmas, álbumes de fotos, etc.), no pueden considerarse como "libros" a efectos del citado tributo.

4.- En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 21 por ciento las entregas de los foto-libros y álbumes objeto de consulta realizadas por la entidad consultante.”.

6.- Este Centro directivo, asimismo, se ha pronunciado en un caso similar al planteado en la presente consulta en el que se entregaba un libro con fotos del cliente en el que también se incluía información histórica y cultural de la ciudad y el monumento visitados:

“La primera de las opciones planteadas por el consultante consiste en la entrega de fotos de los clientes reveladas, impresas y encuadernadas, como si fuera un libro o un álbum, donde también se incluirá información histórica y cultural de la ciudad y el monumento visitados.

Del escrito de consulta se deduce que la operación realizada por la entidad consultante consiste en una prestación de servicios de revelado de fotografías, presentándose éstas al destinatario en el formato referido en el escrito de consulta que no puede definirse como un libro o un álbum a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento las operaciones de revelado de fotografías realizadas por la entidad consultante en la forma descrita en el escrito de consulta.”.

Finalmente, es también criterio de este Centro directivo el considerar que deben tributar al tipo general del Impuesto, entre otros, las guías turísticas (por todas, la contestación vinculante de 4 de febrero de 2016, número V0438-16), los folletos publicitarios (por todas, la contestación de 13 de febrero de 2001, número 0271-01) y las agendas (por todas, la contestación vinculante de 19 de junio 2006, número V1184-06).

En consecuencia con todo lo anterior, de acuerdo con la información suministrada, y a falta de otros elementos probatorios, este Centro directivo le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento las entregas de las publicaciones objeto de consulta, dado que no pueden comprenderse en el concepto de "libro" anteriormente expuesto.

7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.