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IVA - V0871-18 - 28/03/2018

Número de consulta: 
V0871-18
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
28/03/2018
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7-8
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una Mancomunidad de municipios que presta a sus ayuntamientos miembros, entre otros servicios, el servicio de "parque de maquinaria", mediante encomiendas de gestión a la Mancomunidad, para que se puedan ejecutar obras municipales en caminos rurales y vías de titularidad pública municipal.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios objeto de consulta.</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

A tales efectos, el artículo 5 de la misma Ley dispone que se considerarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, definiéndose estas últimas como aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las Administraciones Públicas, que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

2.- Por otra parte, en relación con la sujeción de las operaciones efectuadas por las Administraciones Públicas, el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, en la redacción vigente hasta el 10 de noviembre de 2017 disponía:

“8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.

c) Los organismos autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales.

d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.

No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de encomiendas de gestión por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1.n) y 24.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración Pública encomendante y de los poderes adjudicadores dependientes del mismo.

Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos.

En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

a´) Telecomunicaciones.

(…)

m´) Las de matadero.”.

Este precepto ha recibido una nueva redacción dada por el apartado 8 de la disposición final 10.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (BOE de 9 de noviembre), en vigor a partir del 10 de noviembre de 2017, que establece que no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido:

“8.º A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) de este número, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

B) A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social.

c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales.

d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.

C) No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de los encargos ejecutados por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Contratos del Sector Público, la condición de medio propio personificado del poder adjudicador que haya ordenado el encargo, en los términos establecidos en el referido artículo 32.

D) Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos.

E) La no consideración como operaciones sujetas al impuesto que establecen los dos apartados C) y D) anteriores será igualmente aplicable a los servicios prestados entre las entidades a las que se refieren los mismos, íntegramente dependientes de la misma Administración Pública.

F) En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

a´) Telecomunicaciones.

(…)

m´) Las de matadero”.

Por tanto, según el artículo 7.8 de la Ley, estarán siempre sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones Públicas realicen en el ejercicio de determinadas actividades que se mencionan en dicho precepto entre las que no se encuentra los servicios del parque de maquinaria.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la disposición final decimosexta de Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transpone al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, (BOE del 9 de noviembre) señala que:

“La presente Ley entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, la letra a) del apartado 4 del artículo 159 y la letra d) del apartado 2 del artículo 32, lo harán a los diez meses de la citada publicación; y los artículos 328 a 334, así como la disposición final décima, que lo harán al día siguiente de la referida publicación.

El tercer párrafo del apartado 1 del artículo 150 entrará en vigor en el momento en que lo haga la disposición reglamentaria a la que se refiere el mismo.”.

Por tanto, aunque las modificaciones de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, artículos 7.8º, 78.dos.3º y tres.4º, y 93 Cinco, incorporadas por la disposición final décima de la Ley 9/2017, han entrado en vigor el día 10 de noviembre, las disposiciones de la nueva Ley de contratos lo han hecho, con carácter general a los cuatro meses de su publicación en el BOE el 9 de noviembre, por tanto el 9 de marzo de 2018.

En tanto hasta la fecha de entrada en vigor dichas disposiciones las referencias del artículo 7.8º de la Ley 37/1992 a la Ley de contratos del Sector Público en las letras C) y D), deben entenderse realizadas a la normativa de contratos públicos recogida por el Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre.

De este modo, en relación a la cuestión planteada en el escrito de consulta, cabe concluir que no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de encomiendas de gestión a la Mancomunidad consultante, (de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1.n) y 24.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre), en tanto no hubiere entrado en vigor la nueva Ley de Contratos el Sector Público, o de encargos, a partir de su entrada en vigor que tuvo lugar el 8 de marzo de 2018, cuando la consultante ostente, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la nueva Ley de Contratos del Sector Público (artículo 24.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público), la condición de medio propio personificado del poder adjudicador que haya ordenado el encargo, en los términos establecidos en el referido artículo 32.

Según la información aportada en el escrito de consulta, los estatutos de la Mancomunidad disponen en su artículo 21.I.4.párrafo séptimo que “el parque de maquinaria de la Mancomunidad, tanto para ésta como para todos y cada uno de los municipios que componen la misma, constituirá “medio propio” de todos ellos a los efectos de contratación pública en los términos previstos en la legislación sobre contratos del sector público”. Así pues, cuando se cumplan el resto de condiciones no estarán sujetos los servicios consultados prestados en virtud de encomiendas de gestión.

Además, conforme prevé el artículo 7.8º, letra D) de la Ley 37/1992, en ambas redacciones, no estarán sujetos los servicios prestados por la consultante, a favor de cualquiera de las Administraciones Públicas de la que dependen o de otra íntegramente dependiente de estas. En todo caso, la entidad destinataria del servicio no sujeto debe tener la consideración de Administración Pública en los términos señalados en el referido artículo 7.8º de la Ley del Impuesto, como sucede en el caso de los servicios que preste la Mancomunidad consultante a los municipios de los que depende.

Por último, debe recordarse que los supuestos de no sujeción señalados tienen su límite y, en todos caso estarán sujetos al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que la consultante realice en el ejercicio de las actividades relacionadas en el artículo 7.8º de la Ley del Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.