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IVA - V0891-22 - 26/04/2022

Número de consulta: 
V0891-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
26/04/2022
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 91- Uno- 2- 9º
Descripción de hechos: 

La consultante es una sociedad agraria de transformación dedicada a la comercialización de distintas producciones de una raza de ganado ovino que va a prestar sus servicios a una institución ferial en concepto de preparación y organización para subasta de animales de esa citada raza en particular.

Cuestión planteada: 

Conocer el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido a aplicar en la prestación de los citados servicios, así como conocer si, como consecuencia de la realización de tales servicios, procede darse de alta en otro epígrafe diferente del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Contestación completa: 

A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por otra parte, es criterio reiterado de este Centro directivo derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestado, entre otras, en sus sentencias de 25 de febrero de 1999, Card Protection Plan Ltd (CPP), asunto C-349/96, de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, asunto C-231/94, y de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, y la de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen, asunto 41/04 que cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única.

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en determinadas circunstancias, varias prestaciones formalmente distintas, deben considerarse como una operación única cuando no son independientes (sentencia de 27 de junio de 2013, RR Donnelley Global Turnkey Solutions Poland, asunto C 155/12).

El Tribunal de Justicia ha declarado que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de que deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal.

De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.

A partir de las premisas citadas esta Dirección General ha establecido su criterio en asuntos similares al consultado, entre otras, en su contestación vinculante de 25 de junio de 2009, número V1534-09, que los servicios consultados constituyen servicios de organización de ferias de carácter complejo, por cuanto suelen componerse de una pluralidad de elementos estrechamente ligados y que forman una única prestación.

Por lo tanto, el servicio de organización de ferias o congresos (evento empresarial) prestado por la consultante tendrá la consideración de un servicio único de organización de los referidos eventos empresariales, incluso cuando el organizador se obligue a prestar servicios de alojamiento y transporte accesorios al servicio de organización.

Así se ha definido por este Centro Directivo, entre otras, en la contestación vinculante de 27 de enero de 2016, número V0337-16.

Como tal servicio único o complejo de organización de ferias, congresos o eventos, el mismo deberá comprender, de forma integral, todo lo necesario para su celebración, estando compuesto de una pluralidad de elementos estrechamente ligados y que forman una única prestación, que sean facturados de forma conjunta, como, pudieran ser entre otros: el servicio de localización y reserva o alquiler de locales o recintos para la celebración, contratación de pólizas de seguros y gestión de permisos administrativos, acondicionamiento y decoración del espacio, incluyendo mobiliario, servicio de azafatas, traducción y otros de apoyo; dirección, gestión y secretaría técnica y administrativa de la feria, y en su caso, adicionalmente servicios de alojamiento, manutención y transporte, de los asistentes, etc.

No obstante, deberá tenerse en cuenta que, cuando la consultante, o cualquier otro empresario o profesional, se limite a prestar de forma aislada e independiente uno o varios de los servicios que componen el servicio complejo de organización de ferias, congresos, o eventos empresariales y, en general, cuando los servicios prestados no puedan calificarse por sí solos de servicios complejos de esta naturaleza, atendiendo a los criterios señalados, entre otras, en la consulta vinculante de 15 de diciembre de 2014, número V3333-14, cada prestación de servicios quedará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido de manera independiente, según las normas que le sean aplicables.

De acuerdo con estos criterios, se deberá valorar en cada caso concreto si los servicios prestados pueden tener la consideración de accesorios de la operación principal.

En el caso planteado en la consulta, dada la escasa información aportada, no puede discernirse acerca de si los servicios prestados por la consultante constituyen un fin en sí mismos, o son el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal consistente en la organización de una feria que comprende, de forma integral, todo lo necesario para su celebración, estando compuesto de una pluralidad de elementos estrechamente ligados y que forman una única prestación.

3.- En lo que respecta al tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable, el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992 dispone que “el impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.”.

Por su parte, el artículo 91.Uno.2.9º de la Ley del Impuesto establece que se aplicará el tipo del 10 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios:

“9.º Las exposiciones y ferias de carácter comercial.”.

Este Centro directivo se ha pronunciado sobre la aplicación de este tipo reducido, entre otras, en la contestación vinculante de 6 de enero de 2018, número V0006-18, estableciendo que su ámbito objetivo está limitado a las ferias y exposiciones de carácter comercial, sin que se puedan considerar incluidas en el mismo las exposiciones, ferias o manifestaciones cuyo objeto principal sea la difusión o promoción de la cultura o el conocimiento científico. Esta misma conclusión es aplicable incluso si en dichas ferias, exposiciones o manifestaciones culturales se comercializan productos o se promueven comercialmente los productos de ciertos empresarios o profesionales.

El carácter cultural o comercial de una feria o exposición dependerá de la finalidad u objeto de la misma, de forma que tendrán carácter comercial aquellas ferias o exposiciones que tengan por objeto la promoción de los bienes o servicios de los participantes.

Considerando, pues, que la aplicación del tipo impositivo reducido que regula el artículo 91.Uno.2.9º de la Ley 37/1992 está limitada a ferias y exposiciones de carácter comercial en los términos expuestos, los servicios prestados por los promotores de tales eventos que quedarán sujetos a dicho gravamen reducido serán, entre otros, el alquiler o cesión del espacio necesario, dentro de la feria o exposición, a los participantes, instalación o decoración de los stands, cesión de mobiliario, electricidad, servicios de telecomunicaciones, cesión de personas auxiliar, publicidad y demás servicios que se presten a dichos participantes o, en su caso, a los visitantes, y sean necesarios para su normal desarrollo.

De lo expuesto anteriormente deben extraerse dos requisitos fundamentales para que proceda la aplicación del tipo reducido que se está analizando:

1º. Debe tratarse de servicios prestados en el marco de ferias o exposiciones de carácter comercial.

2º. Los servicios deben ser prestados por el promotor de la feria o exposición con independencia de la naturaleza pública o privada del mismo y del destinatario de tales servicios.

A tales efectos, tiene la consideración de organizador de una feria o exposición la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que tal feria o exposición se celebre.

Por consiguiente, el referido tipo reducido se aplicará, en su caso, a los servicios que sean prestados directamente por los organizadores de ferias y exposiciones comerciales tanto a los participantes en las mismas (expositores) como a los visitantes de dichas manifestaciones.

En el escueto escrito presentado no se detalla en qué consisten los servicios que va a prestar la consultante. En el caso de cumplirse los condicionantes expuestos en el presente apartado de esta contestación, a los servicios prestados por la consultante le sería de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento.

En caso contrario, si la consultante negocia o concierta operaciones mercantiles por cuenta de terceros, esto es, actuando como un intermediario comercial, el tipo impositivo aplicable será el general del 21 por ciento.

B) En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, se informa lo siguiente:

4.- El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.

El hecho imponible del impuesto viene definido en el artículo 78, apartado 1, del TRLRHL en los siguientes términos: “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”.

De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.

b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.

c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que estas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.

En este sentido, el hecho de que las actividades se realicen de manera puntual u ocasional durante un ejercicio económico o tengan escasa entidad económica para el sujeto pasivo no determina por sí solo la no sujeción al impuesto, conforme a lo previsto por el artículo 78.1 del TRLRHL.

La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquellas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

En la regla 4ª se establece en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”

De acuerdo con lo anterior, aquellos sujetos pasivos que realicen varias actividades clasificadas de forma independiente dentro de las Tarifas estarán obligados a matricularse en cada una de ellas.

En cuanto a la clasificación de la actividad, el grupo 631 de la sección primera de las Tarifas clasifica los “Intermediarios del comercio”.

Este grupo comprende las actividades cuyo objeto exclusivo o principal consiste en poner en relación a comprador y vendedor o bien en realizar actos de comercio por cuenta de sus comitentes, en todas las fases de la comercialización de toda clase de productos.

El epígrafe 989.2 “Servicios de organización de congresos, asambleas y similares” de la sección primera de las Tarifas comprende, además de la prestación de servicios a terceros relativos a la organización de dichos eventos, todas aquellas actuaciones que sean necesarias o complementarias para que los mismos se desarrollen de principio a fin a satisfacción de los clientes.

En segundo lugar, el epígrafe 612.4 de la sección primera de las Tarifas “Comercio al por mayor de carnes, productos y derivados cárnicos elaborados, huevos, aves y caza” no comprende la venta de animales vivos que sean propios de explotaciones ganaderas (vacas, cerdos, ovejas, gallinas...).

La compraventa de ganado, por su parte, se clasifica en el epígrafe 619.8 de la sección primera “Compraventa de ganado”.

Trasladando todo lo anterior al caso objeto de consulta, y dada la escasa información aportada en el escrito, donde se limita a indicar que la sociedad consultante tiene que “facturar a una Institución Ferial la prestación de nuestros servicios en concepto de preparación y organización para subasta de animales”, sin que se pueda deducir el carácter, la naturaleza y el alcance de tales actividades, hay que indicar lo siguiente:

En caso de que la preparación y organización de la subasta implique que, en el desarrollo de la misma, la sociedad consultante negocie o concierte operaciones mercantiles por cuenta de terceros, entregue las mercancías o cobre su importe, la sociedad consultante deberá darse de alta, adicionalmente, en el grupo 631 de la sección primera de las Tarifas “Intermediarios del comercio”.

En el supuesto de que la preparación y organización de la subasta se refiera a todas aquellas operaciones de gestión, así como los trabajos preparatorios o complementarios necesarios que permitan la celebración de la referida subasta sin implicar operaciones mercantiles por cuenta de terceros, deberá darse de alta en el epígrafe 989.2 de la sección primera "Servicios de organización de congresos, asambleas y similares".

Además, en el caso de que la sociedad agraria de transformación consultante participe en la subasta y realice el comercio por cuenta propia del ganado propiedad de sus socios, deberá darse de alta, adicionalmente, en el epígrafe 619.8 de la sección primera de las Tarifas “Compraventa de ganado”, epígrafe que le faculta para la venta de animales vivos propios de explotaciones ganaderas.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.