La consultante es una sociedad mercantil, transitaria, que presta servicios de transporte internacional en relación con importaciones de mercancías procedentes de Reino Unido. Va a ser contratada por otra empresa, también transitaria y que va a actuar como importadora de los bienes, para que efectúa el transporte internacional del Reino Unido al TAI, apareciendo la consultante como porteadora en el CMR correspondiente.
Tratamiento del servicio de transporte a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido facturada por la consultante a la otra mercantil, transitaria e importadora.
1.- En primer lugar, debe advertirse a la consultante que el 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó al Consejo Europeo su intención de retirarse de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (en adelante, TUE).
Con arreglo al artículo 50 apartado 3 del TUE, los Tratados dejarán de aplicarse al Estado que se retira a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con dicho Estado, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.
El 14 de noviembre de 2017, la Unión Europea y el Reino Unido alcanzaron un Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de la Unión Europea (BREXIT).
El 31 de enero de 2020 se produjo la salida efectiva de Reino Unido de la Unión Europea, no obstante, el Acuerdo de Retirada contemplaba un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2020, durante el que se ha continuado aplicando la legislación comunitaria en el Reino Unido en relación al mercado interior, unión aduanera y las políticas comunitarias.
El período transitorio ha finalizado el 31 de diciembre de 2020 por lo que, desde esa fecha, la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, ha dejado de ser aplicable en el Reino Unido que, desde ese momento, debe ser considerado, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, un país tercero, quedando, los movimientos de mercancías entre cualquier Estado miembro y el Reino Unido, sujetos a las formalidades aduaneras previstas en la normativa correspondiente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Acuerdo de Retirada incluye un Protocolo para Irlanda e Irlanda del Norte que garantiza, durante un período de al menos 4 años tras el período transitorio y a los efectos del sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, la consideración de Irlanda del Norte como territorio de la Comunidad.
La consideración de Irlanda del Norte como territorio de la Comunidad quedará limitada, sin embargo, a las transacciones que tengan por objeto bienes (quedan excluidas las prestaciones de servicios).
También tendrá Irlanda del Norte dicha consideración en lo que se refiere al procedimiento previsto en la Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro, aunque exclusivamente para la solicitud de devolución de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o las cuotas satisfechas por las operaciones de importación de bienes, en Irlanda del Norte o en otro Estado miembro.
Los operadores que efectúen operaciones intracomunitarias de bienes desde Irlanda del Norte o los que pretendan obtener la devolución de las cuotas del impuesto a través de la Directiva 2008/09/CE, deberán estar identificados con un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido con el prefijo “XI”.
En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que la Comisión Europea ha publicado varias notas dirigidas a los operadores con el objeto de resumir las consecuencias de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea y el Impuesto sobre el Valor Añadido y que pueden consultarse a través de la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (www.aeat.es), en la sección dedicada al “Brexit”.
2.- Por lo que respecta al tratamiento del servicio de transporte objeto de consulta, cabe destacar que las reglas que determinan el lugar de realización de las prestaciones de servicios son objeto de regulación en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, estableciendo el primero de ellos que:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(…).”.
En consecuencia, los servicios de transporte objeto de consulta estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando el destinatario de los mismos sea un empresario o profesional actuando como tal y tenga en el territorio de aplicación del Impuesto la sede de actividad económica o cuente en el mismo con un establecimiento permanente o, en su defecto, su residencia o domicilio habitual siempre que los servicios en cuestión tengan por destinatarios a esa sede, establecimiento, residencia o domicilio.
Del escrito de consulta se deduce que el destinatario del servicio de transporte efectuado por la consultante es una entidad mercantil establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, por lo que, de acuerdo con lo anterior, dicho servicio estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido sin perjuicio de que se les pueda aplicar la exención que se analiza en el punto siguiente.
3.- No obstante dicha sujeción, el servicio de transporte recibido por el importador estará exento en virtud del artículo 64 de la Ley 37/1992 que dispone que estarán exentas “las prestaciones de servicios, distintas de las declaradas exentas en el artículo 20 de esta Ley, cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones de bienes a que se refieran, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.”.
Por su parte, el artículo 83 de la Ley señala respecto de la base imponible en las importaciones que:
“Uno. Regla general.
En las importaciones de bienes, la base imponible resultará de adicionar al valor de aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:
(…)
b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.
Se entenderá por "primer lugar de destino" el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad.
(…).”.
No obstante lo anterior, conviene analizar la identidad de los gastos que pudieran resultar exentos, es decir, conviene determinar si los servicios que pueden resultar exentos son los prestados por la consultante al importador o los que, en su caso, otra empresa transportista le pudiera prestar a la consultante por subcontratar esta dicho servicio con un tercero, cuestión que, no obstante, no se pone de manifiesto expresamente en el escrito de consulta si bien puede ser práctica común en el sector.
En efecto, el artículo 64 de la Ley 37/1992, determina que estarán exentos aquellos servicios cuya contraprestación se incluya en la base imponible de la importación. Habrá que atender a la contraprestación procedente del importador abonada al transportista que se incluye en la base imponible de la importación, pero al respecto debe señalarse que el concepto recogido en el artículo 64 citado no se corresponde con la contraprestación que pudiera exigir otra empresa transportista a la consultante si no forma parte de la base imponible de la importación.
Esta relación directa entre los gastos y la figura del importador trae causa de lo establecido en el artículo 11.Dos.15º de la Ley 37/1992, que determina que en las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.
La empresa transportista presta servicios a la entidad consultante, de idéntica naturaleza a los prestados por ésta al importador. No obstante, la contraprestación incluida en la base imponible de la importación no podrá ser otra que la facturada por la consultante al importador.
Esta misma respuesta fue la que se dio en la contestación de este mismo Centro directivo, número 1279-98, de fecha 15 de julio de 1998, en la que se contestaba a una agencia que transportaba una mercancía de Marruecos a España, subcontratando dicho servicio:
“2.- Transporte entre Marruecos y España. El cliente de la agencia de transportes es español.
El servicio de transporte prestado por la agencia de transportes a su cliente estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido español por la parte de trayecto que se desarrolla en la Península e Islas Baleares. Dicho servicio estará exento del Impuesto sobre el Valor Añadido si la contraprestación del mismo está incluida en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la importación de los bienes objeto del transporte (artículo 64 de la Ley 37/1992).
Por otra parte, el servicio prestado por el transportista a la agencia de transporte estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido por la parte del trayecto que se desarrolla en la Península o Islas Baleares, y no se beneficiará de la exención a que se refiere el artículo 64 de la Ley 37/1992.”.
En el mismo sentido, las contestaciones número 1890-03, de fecha 13 de noviembre de 2003, la número V2346-08 y la número V2343-08, de 10 de diciembre de 2008 y la número V1383-10, de fecha 18 de junio de 2010, entre otras.
En consecuencia con dicha doctrina, y tal como se ha pronunciado recientemente dicho Centro directivo en la contestación vinculante de 5 de enero de 2022, número V0033-22, en un caso similar, no resultan exentos del Impuesto, en principio, los servicios prestados por una empresa transportista a la entidad consultante, por no ser servicios cuya contraprestación se incluya en la base imponible de la importación.
Por el contrario, los servicios prestados por la entidad consultante al importador, conviene reiterar, sólo estarán exentos si conforme al artículo 64 de la Ley del Impuesto su contraprestación está incluida en la base imponible de la importación de bienes.
4.- Para el caso de que la factura expedida por la consultante al importador deba quedar exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, el consultante cuestiona la documentación concreta que debe aportar su cliente para poder justificar la exención.
En este sentido, cabe destacar que el artículo 19 del Reglamento del impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), establece que:
“La exención de los servicios relacionados con las importaciones a que se refiere el artículo 64 de la Ley del Impuesto, se justificará con cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
En particular, dicha justificación podrá realizarse por medio de la aportación de una copia del ejemplar del DUA de importación con el código seguro de verificación y la documentación que justifique que el valor del servicio ha sido incluido en la base imponible declarada en aquél.
Los documentos a que se refiere este artículo deberán ser remitidos, cuando proceda, al prestador del servicio, en el plazo de los tres meses siguientes a la realización del mismo. En otro caso, el prestador del servicio deberá liquidar y repercutir el Impuesto que corresponda.”.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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