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IVA - V1021-23 - 25/04/2023

Número de consulta: 
V1021-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
25/04/2023
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 69 y 70
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante, establecida en las Islas Canarias, tiene como objeto social el desarrollo y gestión de una plataforma tecnológica que permita a través de una aplicación móvil, página web u otros formatos la gestión de propinas y el tratamiento de datos de usuarios.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1. Calificación de los servicios prestados por la entidad consultante en el Impuesto sobre el Valor Añadido.2. Lugar de realización de los servicios prestados por la entidad consultante en el Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
Contestación completa: 

1.- De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5 de la Ley del impuesto señala que:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…).”.

Define el artículo 5, en su apartado dos, de la Ley del impuesto las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En base a lo anterior, el consultante tiene, a los efectos del impuesto, la condición de empresario o profesional y las operaciones efectuadas deben ser calificadas como prestaciones de servicios que estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.

2.- Del escrito de consulta resulta que la entidad consultante presta un servicio de plataforma tecnológica que permite a empresarios o profesionales la descarga de una aplicación que permite la gestión de propinas de sus empleados y facilita el cumplimiento de normativa de retenciones en el Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.

El funcionamiento es el siguiente:

- La aplicación será descargada por el empleador que incluirá a sus empleados.

- A continuación, los empleados deberán descargar dicha aplicación y se darán de alta en una plataforma de pasarela de pago (Stripe o Paypal) a través de la cual se canalizará el pago de las propinas.

De esta forma, cuando el destinatario de la propina sea un empleado, se pondrá en conocimiento de su empleador el importe de propinas recibidas y se detraerá una cantidad en concepto de retenciones. Por el contrario, si el destinatario del servicio es un trabajador por cuenta propia (autónomo) no se practicará tal retención.

Pues bien, la cuestión que se plantea por la consultante es la naturaleza del servicio prestado como desarrolladora de dicha aplicación.

Define el artículo 69, apartado Tres, número 4º, de la Ley 37/1992 los servicios prestados por vía electrónica como “aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:

a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.

b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.

c) El suministro de programas y su actualización.

d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.

e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.

f) El suministro de enseñanza a distancia.

A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”.

El concepto de servicios prestados por vía electrónica es un concepto de la Unión que debe interpretarse de acuerdo con lo dispuesto tanto en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11 de diciembre), como lo dispuesto en el Reglamento de ejecución número 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE.

De acuerdo con el Anexo II, apartados 1) y 2), de la Directiva del impuesto tienen la consideración de servicios prestados vía electrónica:

“1) Suministro y alojamiento de sitios informáticos, el mantenimiento a distancia de programas y de equipos;

2) Suministro de programas y su actualización;”.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 7 del Reglamento 282/2011, señala que:

“1. Las «prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica» contempladas en la Directiva 2006/112/CE abarcarán los servicios prestados a través de Internet o de una red electrónica que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información.

2. El apartado 1 abarcará, en particular, los casos siguientes:

a) el suministro de productos digitalizados en general, incluidos los programas informáticos, sus modificaciones y sus actualizaciones;

b) los servicios consistentes en ofrecer o apoyar la presencia de empresas o particulares en una red electrónica, como un sitio o una página web;

c) los servicios generados automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o de una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos específicos efectuada por el cliente;

(…).”.

De acuerdo con lo anterior, el servicio prestado por la consultante consistente en el suministro de una aplicación tecnológica que facilita la gestión automatizada de propinas e información sin ninguna intervención humana y en donde los cobros y pagos de las propinas se realizan por pasarelas de pago (Stripe o Pay Pal) puede considerarse como un servicio prestado por vía electrónica.

3.- Por su parte, en relación con el lugar de realización de los servicios objeto de consulta, el artículo 69.Uno de la Ley del Impuesto dispone que:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(…).”.

De la escueta información del escrito de consulta resulta que la entidad consultante está establecida en las Islas Canarias y presta un servicio por vía electrónica que permite gestionar datos y propinas de empleados. Por la propia naturaleza del servicio se presumirá que el destinatario de tal servicio es siempre un empresario o profesional.

En tal caso, los servicios objeto de consulta se entenderán realizados en el territorio de aplicación del impuesto cuando el destinatario del servicio sea un empresario o profesional actuando como tal y tenga en dicho ámbito espacial la sede de actividad económica o cuente en el mismo con un establecimiento permanente o, en su defecto, su residencia o domicilio habitual siempre que los servicios en cuestión tengan por destinatarios a esa sede, establecimiento, residencia o domicilio.

Por el contrario, cuando tales servicios tengan por destinatario un empresario o profesional no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto.

A estos efectos, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 37/1992, las Islas Canarias no forman parte del territorio de aplicación del Impuesto.

Por lo que se refiere a la sujeción de dicha operación al Impuesto General Indirecto Canario regulado en los artículos 2 a 64 Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE del 8 de junio), debe señalarse que, de conformidad con el apartado tres de la disposición adicional décima de dicha Ley:

“Tres. Con independencia de lo establecido en el artículo 88.5 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, si bien en aquellas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros Impuestos de titularidad estatal, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Hacienda.”.

En consecuencia, las consultas relativas al Impuesto General Indirecto Canario deberán formularse ante la Dirección General de Tributos, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, C/ Tomás Miller, nº 38, - 2º, 35007, Las Palmas de Gran Canaria. Esta Subdirección General le informa que no es competente para la resolución de las cuestiones relacionadas con el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC).

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.