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IVA - V1033-19 - 10/05/2019

Número de consulta: 
V1033-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
10/05/2019
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 75-Uno-3º-130
Descripción de hechos: 
<p>El consultante, persona física, realizó entregas de uvas a una Cooperativa Agraria en el año 2017, en depósito o comisión de venta, procedentes de su explotación agraria. Dicha cooperativa transformó la uva en vino y procedió a su venta en el año 2018; y, dependiendo del precio de venta, le realizó la liquidación de las entregas de uva efectuadas.El consultante en el año 2017 estaba acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el año 2018 tributaba por el régimen general del Impuesto por ello repercutió el Impuesto al tipo impositivo superreducido, aplicando este último régimen a las entregas mencionadas.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Procedencia de recibir la compensación prevista en el artículo 130 de la Ley 37/1992 por las entregas de dichos productos naturales en las condiciones citadas.</p>
Contestación completa: 

1.- De conformidad con lo dispuesto en el número 1.º del apartado tres del artículo 130 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), los empresarios titulares de explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a tanto alzado propia de dicho régimen especial cuando realicen las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, salvo en los casos que se indican expresamente en dicho precepto.

En tales supuestos, establece el apartado cinco del mismo artículo 130 que el importe de la referida compensación es la cantidad resultante de aplicar al precio de venta de los productos un porcentaje previsto en dicho apartado, en los términos siguientes:

“Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de entre los que se indican a continuación:

1º. El 12 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.

2º. El 10,5 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.

Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.

En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.

El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación.”.

Este Centro directivo, en particular, en las Resoluciones de 19 de febrero de 2013 y de 9 de octubre de 2013, números de consulta V0511-13 y V3010-13, respectivamente, estableció los criterios aplicables a ciertas cesiones de productos naturales que forman parte de determinadas operaciones complejas, como la referida en el escrito de consulta, de la siguiente forma:

"Finalmente, ha de analizarse la situación relativa a ciertas cesiones de productos naturales que forman parte de operaciones complejas cuya terminación se produce después del 1 de septiembre de 2012. Esta situación resulta equivalente a la que se suscitó como consecuencia de la aprobación del Real Decreto-Ley 10/2000, de 6 de octubre, que se aclaró mediante la Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda, de 7 de noviembre de 2000, cuyos criterios son trasladables a estos efectos.

Este es el caso de los siguientes supuestos:

a) Entregas de productos naturales efectuadas en régimen de depósito o comisión de venta a las cooperativas agrarias o almazaras industriales para que estas últimas efectúen su venta en nombre propio a terceros.

A este respecto, hay que tener en cuenta que, en virtud de lo dispuesto en el número 3º del apartado uno del artículo 75 de la Ley 37/1992, en el caso de las entregas efectuadas en régimen de depósito o comisión de venta efectuadas a las cooperativas agrarias para que éstas realicen su venta en nombre propio a terceros, la entrega que realiza a la cooperativa el cooperativista empresario incluido en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca se entiende producida en el momento en que aquélla efectúe la entrega de los productos al tercero adquirente.

En las entregas a las Cooperativas Agrarias de productos naturales en depósito o comisión de venta, efectuadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca para que aquéllas efectúen en nombre propio su venta a terceros, se aplicará el porcentaje de compensación vigente en el momento de la referida venta.".

En consecuencia, las entregas de las uvas objeto de consulta realizadas por el consultante a una Cooperativa agraria en las condiciones indicadas en los hechos expuestos, se entenderán realizadas en el momento de la venta de los productos transformados por esta cooperativa al tercero adquirente. Por tanto, el consultante que en el año 2018 aplicaba el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutió correctamente dicho tributo a la Cooperativa citada.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.