1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), preceptúa que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
2.- El artículo 8, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que “se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes”.
Por su parte, el artículo 11, apartado uno, de la citada Ley preceptúa que, “a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes”.
El apartado dos, número 1º de dicho precepto dispone que, “en particular, se considerarán prestaciones de servicios, el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio”.
Según criterio reiterado de este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante, de 25 de enero de 2018, con número de referencia V0138-18, la realización por un artista de un cuadro, pintura o dibujo, o escultura por encargo o no, tiene la consideración de entrega de bienes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto, las entregas de objetos de arte originales por su autor estarán sujetas al citado tributo cuando se realicen en el territorio de aplicación del tributo, sin que les afecte exención alguna de las previstas en el artículo 20 de la misma Ley.
3.- En relación con la posible actuación de una galería de arte o intermediario similar en la venta de las obras de arte objeto de consulta hay que volver a hacer referencia al artículo 8 que en su apartado dos, número 6º añade que también se consideran entregas de bienes “las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o comisión de compra”.
Por el contrario, si la galería actúa en nombre del artista, esto es, en nombre ajeno, como parece desprenderse del escrito de la consulta, la operación que realiza se considerará como prestación de servicios a efectos del Impuesto, por establecerlo así el artículo 11, apartados dos, número 15º de la referida Ley que señala que:
“15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de ser vicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios..”.
Estos servicios de intermediación tributarían, en su caso, al tipo general del Impuesto del 21 por ciento a tenor de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992.
4.- Por lo que se refiere al tipo impositivo aplicable a la entrega de objetos de arte, el artículo 91. apartado Uno.4 de la Ley, establece la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a las siguientes operaciones:
“4. Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:
1.º Por sus autores o derechohabientes.
(…).”.
Por su parte, el artículo 136 de la Ley del impuesto define el concepto de objetos de arte en los siguientes términos:
“(…)
2º. Objetos de arte, los bienes enumerados a continuación:
a) cuadros, "collages" y cuadros de pequeño tamaño similares, pinturas y dibujos, realizados totalmente a mano por el artista, con excepción de los planos de arquitectura e ingeniería y demás dibujos industriales, comerciales, topográficos o similares, de los artículos manufacturados decorados a mano, de los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (código NC 9701);
b) grabados, estampas y litografías originales de tiradas limitadas a 200 ejemplares, en blanco y negro o en color, que procedan directamente de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, a excepción de los medios mecánicos o fotomecánicos (Código NC 9702 00 00);
c) esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista o sus derechohabientes (código NC 9703 00 00);
(…)”.
El artículo 136 de la Ley 37/1992 es trasposición del artículo 311.1, 5) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, e incorpora los bienes que tienen la consideración de objeto de arte, a tenor, de lo establecido en la parte A del anexo IX de la referida Directiva.
5.- En consecuencia, con lo anterior, este Centro Directivo le informa lo siguiente:
1º Cuando el artista vende sus obras a través de una galería de arte, debe determinarse previamente si la actuación de ésta como intermediaria lo es en nombre propio frente al cliente o si su actuación es en nombre y por cuenta del artista. En el primer caso, se entiende que la entrega efectuada por el artista es realizada a la galería, existiendo por tanto dos entregas de bienes. En el segundo caso, se considera que la entrega es realizada por el artista al cliente y la intermediación realizada por la galería es un servicio que ésta presta al artista, una prestación de servicios de mediación.
2º La realización de pinturas sobre cualquier soporte (lienzo, tabla, muebles, etc.) y esculturas que sean objeto de entrega al cliente, bien sean efectuadas por encargo o no, tiene la consideración de entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Igualmente están sujetas y no exentas al impuesto los servicios de mediación prestados, en su caso, por la galería de arte.
3º Únicamente tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 10 por ciento las entregas objeto de consulta efectuadas por el artista, bien directamente o a través de un intermediario que actúe frente al cliente en su nombre, siempre y cuando dichos bienes tengan la consideración de objetos de arte, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 136 de la Ley del citado tributo. No obstante, las entregas de dichos bienes que, en el ejercicio de su actividad, efectúe la galería en nombre propio por tratarse de un empresario revendedor de dichos bienes, tributan al tipo impositivo general del 21 por ciento.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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