1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre):
“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
2.- La localización de las prestaciones de servicios, como los servicios descritos por el consultante ha de efectuarse conforme a las reglas generales contenidas en el artículo 69 de la Ley del Impuesto que establece que:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(…).”.
Los servicios descritos por el consultante estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio español de aplicación del Impuesto cuando el destinatario de los mismos sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
No estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio español de aplicación del Impuesto los servicios descritos por el consultante cuando el destinatario de los mismos sea un empresario o profesional y radique fuera del citado territorio la sede de su actividad económica, y no tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
Una vez que los servicios citados queden sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en España cabra examinar si quedan exentos o no, de conformidad con lo dispuesto en el punto siguiente.
3.- Por otra parte, en relación con la posible exención de los servicios objeto de consulta, el artículo 22, apartado siete de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara exentas de dicho Impuesto "las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los apartados anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los apartados uno y cuatro anteriores, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves.".
El artículo 10.2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30), desarrolla el mencionado precepto legal y establece lo siguiente:
“2. Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves destinados a los fines que justifican su exención los siguientes:
(…)
c) En relación con las aeronaves: los servicios relativos al aterrizaje y despegue; utilización de los servicios de alumbrado; estacionamiento, amarre y abrigo de las aeronaves; utilización de las instalaciones dispuestas para recibir pasajeros o mercancías; utilización de las instalaciones destinadas al avituallamiento de las aeronaves; limpieza, conservación y reparación de las aeronaves y de los materiales y equipos de a bordo; vigilancia y prevención para evitar incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; salvamento de aeronaves y operaciones realizadas en el ejercicio de su profesión por los consignatarios y agentes de las aeronaves.
d) En relación con el cargamento de las aeronaves: las operaciones de embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes; carga y descarga de las aeronaves; asistencia a los pasajeros; registro de pasajeros y equipajes; envío y recepción de señales de tráfico; traslado y tránsito de la correspondencia; alquiler de materiales y equipos necesarios para el tráfico aéreo y utilizados en los recintos de los aeropuertos; alquiler de contenedores y de materiales de protección de las mercancías; custodia de mercancías y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.”.
En consecuencia con lo anterior esta Dirección General le informa que los servicios descritos por el consultante, cuando estén sujetos en el territorio español de aplicación del Impuestos no quedarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido
4.- Por lo que se refiere al régimen de deducciones, el derecho a deducir las cuotas soportadas por los sujetos pasivos del Impuesto en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional es objeto de regulación en el Título VIII de la Ley 37/1992, artículos 92 a 114.
Señala el artículo 94 de la Ley del Impuesto que: los sujetos podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de entre otras “2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.”.
Por tanto los servicios prestados por el consultante no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio español por ser el destinatario de los mismos un empresario o profesional cuya la sede de actividad radique fuera del citado territorio, y siempre no tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, y se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, son operaciones que generan derecho a deducir pues, si se hubieran efectuado en el interior de dicho territorio hubieran quedado sujetas y no exentas.
Por otra parte el artículo 102 de la Ley del Impuesto que establece que la regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.
De conformidad con lo expuesto y de la breve descripción de los hechos realizada por el consultante hay que concluir que los servicios prestados por el mismo dan derecho a deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya soportado para su realización, sin que sea necesaria la aplicación de la regla de prorrata y siempre que se cumplan en resto de los requisitos previstos en el Título VIII de la Ley 37/1992.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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